3
En cuanto a que el Juez de primera instancia valoró de manera equivocada la prueba documental o el documento objeto de Litis y que el Tribunal de segunda instancia hubiese valorado una prueba inexistente, dicho agravio conforme se dijo precedentemente, al estar ligado al tema de una errada valoración debió ser impugnada vía recurso de casación en el fondo, conforme determina el art. 253 num. 3) del CPC, que de manera clara refiere que el recurso de casación en el fondo procede cuando en la apreciación de la prueba se hubiese incurrido en error de hecho o derecho, y no así en la forma como equivocadamente se impugnó, lo cual también imposibilita el análisis de este agravio, por la errada técnica recursiva.
3.-Sobre el punto tercero, el recurrente expresa que según el Tribunal de segunda instancia basta que haya dos testigos de actuación, porque ellos reemplazan al testigo a ruego, desconociendo que el firmante a ruego es el responsable del documento privado mientras que los testigos de actuación son los responsables de las firmas del documento privado, por lo que, si la ley ha determinado una forma expresa para que un contrato tenga eficacia jurídica es deber de los juzgadores proteger y respetar la ley y no distorsionarla como hubiese ocurrido. Sobre dicho punto corresponde ratificarse en lo señalado en el punto anterior en vista de que los fundamentos expuestos en dicho agravio están dirigidos y orientados a observaciones de fondo e interpretación y valoración de la prueba realizado por los de instancia, lo cual debió ser impugnado y observado vía recurso de casación en el fondo y no en la forma como erradamente se realizó, generando que este punto se torne en improcedente
3.-Sobre el punto tercero, el recurrente expresa que según el Tribunal de segunda instancia basta que haya dos testigos de actuación, porque ellos reemplazan al testigo a ruego, desconociendo que el firmante a ruego es el responsable del documento privado mientras que los testigos de actuación son los responsables de las firmas del documento privado, por lo que, si la ley ha determinado una forma expresa para que un contrato tenga eficacia jurídica es deber de los juzgadores proteger y respetar la ley y no distorsionarla como hubiese ocurrido. Sobre dicho punto corresponde ratificarse en lo señalado en el punto anterior en vista de que los fundamentos expuestos en dicho agravio están dirigidos y orientados a observaciones de fondo e interpretación y valoración de la prueba realizado por los de instancia, lo cual debió ser impugnado y observado vía recurso de casación en el fondo y no en la forma como erradamente se realizó, generando que este punto se torne en improcedente
- Partes: Margarita Duran Martínez. C/ Veimar Ojeda Villarroel
- CONSIDERANDO I:
- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
- 4
- 5
- CONSIDERANDOIII:
- 1
- Sobre este agravio referente a que el Auto de Vista no se hubo pronunciado sobre
- 2
- Del agravio deducido con respecto a que la Sentencia hubiese dictado resolución contraria a dos
- Por otra lado corresponde referir que la intencionalidad del recurrente es aludir que el
- 3
- En principio cabe realizar dos enfoques, el primero consistente en que dicho agravio no fue
- Y por otro lado dicha alegación se trata de una cuestión netamente de fondo, la
- EN EL FONDO
- Sobre este extremo en principio corresponde tener presente que la Litis gira en torno o
- Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de
- De todo lo anotado, se puede concluir que el contrato de compra venta de -manera
- Por todo lo expuesto este Tribunal Supremo de Justicia falla en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma Bs. 1.000 (Un mIl Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
