Asimismo se debe dejar claramente establecido que el principio de protección no debe ser entendido
En este contexto, si bien en los hechos se estipuló una relación de carácter civil entre los actores y la entidad recurrente, haciendo constar expresamente en sus contratos y convenios laborales de fs. 40 a 184 que no existe relación laboral; sin embargo, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por los demandantes, y aplicando el principio de primacía de la realidad anteriormente glosado se advierte de manera irrefutable la existencia de elementos propios de una relación laboral, como es el pago mensual de la contraprestación del servicio de Bs. 500 más comisiones de acuerdo a escala de comisiones vigente de COTEL y en función de ventas realizadas; la obligación de los actores de depositar diariamente los cobros efectuados a los socios y clientes de COTEL La Paz Ltda. de los servicios contratados de TV CABLE, internet, telefonía básica, mora de ENTEL y otros, la responsabilidad de la pérdida o robo de dineros cobrados diariamente, la obligación de los actores de cuidar los materiales de trabajo proporcionados por COTEL, presentación de informes diarios a la Jefatura del Departamento de Cobranzas, demostrándose la dependencia y subordinación, así como la exclusividad de los mismos ante la entidad recurrente; asimismo el hecho de que los trabajadores suscribieran contratos en fecha 10 de abril de 2007 por el lapso de dos meses, posteriormente otro del 11 de junio de 2007 al 11 de junio de 2008, percibiendo aguinaldo por la gestión 2007 conforme se señaló en la inspección judicial a la cooperativa de fs. 261 a 264, y por último del 25 de junio de 2008 al 25 de junio de 2009, transformó la relación laboral en indefinida, conforme establece el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 que señala: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. …En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.”
Por otro lado, independientemente de que los actores emitieron mensualmente facturas o se le realizó la retención por parte de la cooperativa, estas no fueron para realizar una prestación de forma eventual sino exclusiva; advirtiéndose de la compulsa de antecedentes elementos característicos de laboralidad, es decir, como fue manifestado en el auto de vista, la cobranza a domicilio si bien no estaba relacionado al principio con el giro propio de la entidad demandada como reiteradamente hace mención, sin embargo dicha actividad no fue temporal al convertirse en actividad reiterada y permanente en el tiempo, indicando la existencia de servicios que constituyen las necesidades permanentes de la entidad y por lo tanto de la existencia de una relación de trabajo, resultando evidente que la entidad demandada, ha intentado a través de la suscripción de contratos civiles, ocultar el verdadero contrato de trabajo, por evitar el pago de beneficios sociales, en franca violación a lo impuesto por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado (1967) y 4 de la Ley General del Trabajo, que de manera clara y precisa prescriben: "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y art. 48 I y II de la Constitución Política del Estado (2009) que dispone: "...Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio... Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral…. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Así como a lo dispuesto por el art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 que establece: “Cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, como acontece en este caso, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente", por lo que el auto de vista al confirmar la resolución de primera instancia no incurrió en vulneración alguna, correspondiendo que los demandantes sean reincorporados en sus fuentes laborales en COTEL La Paz Ltda., más el pago de sueldos devengados y otros derechos al momento de su retiro.
Asimismo se debe dejar claramente establecido que el principio de protección no debe ser entendido de manera absoluta, al grado que la protección del trabajador, signifique la desprotección del empleador o la vulneración de sus derechos, aspecto por el cual siendo la subordinación, exclusividad, dependencia y trabajo por cuenta ajena, elementos esenciales de la relación laboral, debe prevenirse el enriquecimiento sin causa, correspondiendo por tanto que los actores prueben con carácter previo, el no haber recibido remuneración alguna de otro trabajo desempeñado, porque caso contrario, resultaría indebido e ilegal que perciba el pago de dos salarios a la vez, todo esto en relación con el art. 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985
Por otro lado, independientemente de que los actores emitieron mensualmente facturas o se le realizó la retención por parte de la cooperativa, estas no fueron para realizar una prestación de forma eventual sino exclusiva; advirtiéndose de la compulsa de antecedentes elementos característicos de laboralidad, es decir, como fue manifestado en el auto de vista, la cobranza a domicilio si bien no estaba relacionado al principio con el giro propio de la entidad demandada como reiteradamente hace mención, sin embargo dicha actividad no fue temporal al convertirse en actividad reiterada y permanente en el tiempo, indicando la existencia de servicios que constituyen las necesidades permanentes de la entidad y por lo tanto de la existencia de una relación de trabajo, resultando evidente que la entidad demandada, ha intentado a través de la suscripción de contratos civiles, ocultar el verdadero contrato de trabajo, por evitar el pago de beneficios sociales, en franca violación a lo impuesto por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado (1967) y 4 de la Ley General del Trabajo, que de manera clara y precisa prescriben: "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y art. 48 I y II de la Constitución Política del Estado (2009) que dispone: "...Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio... Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral…. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Así como a lo dispuesto por el art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 que establece: “Cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, como acontece en este caso, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente", por lo que el auto de vista al confirmar la resolución de primera instancia no incurrió en vulneración alguna, correspondiendo que los demandantes sean reincorporados en sus fuentes laborales en COTEL La Paz Ltda., más el pago de sueldos devengados y otros derechos al momento de su retiro.
Asimismo se debe dejar claramente establecido que el principio de protección no debe ser entendido de manera absoluta, al grado que la protección del trabajador, signifique la desprotección del empleador o la vulneración de sus derechos, aspecto por el cual siendo la subordinación, exclusividad, dependencia y trabajo por cuenta ajena, elementos esenciales de la relación laboral, debe prevenirse el enriquecimiento sin causa, correspondiendo por tanto que los actores prueben con carácter previo, el no haber recibido remuneración alguna de otro trabajo desempeñado, porque caso contrario, resultaría indebido e ilegal que perciba el pago de dos salarios a la vez, todo esto en relación con el art. 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985
- Auto Supremo Nº 147/2015-L
- Sucre, 10 de julio de 2015
- Expediente: LPZ. 547/2010
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, deducida por la entidad demandada de fs
- Que, contra el referido auto de vista, la entidad recurrente, interpuso recurso de nulidad
- Que el auto de vista, tampoco valoró en su cabalidad el alcance y diferencia entre
- Concluyó solicitando incongruentemente que se revoque el auto de vista impugnado en todas sus partes
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
- Que, para resolver las acusaciones vertidas por la entidad recurrente es necesario previamente utilizar uno
- Que, el principio de la primacía de la realidad importa que, en caso de discordancia
- Para estos efectos, es preciso señalar que los contratos civiles, se realizan en forma independiente,
- En este sentido, una continua renovación de estos contratos, implica la configuración de una actividad
- Ahora bien con relación al contrato de trabajo, el art
- A fin de establecer si en la especie existió contrato laboral o no, es importante
- Por otro lado, respecto a la subordinación, tenemos que es el elemento determinante para establecer
- Asimismo se debe dejar claramente establecido que el principio de protección no debe ser entendido
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente los reclamos efectuados en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional para el abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
