Que, contra el referido auto de vista, la entidad recurrente, interpuso recurso de nulidad
Que, contra el referido auto de vista, la entidad recurrente, interpuso recurso de nulidad de fs. 384 a 385, en el que señala lo siguiente:
Acusó que el tribunal ad quem no consideró las pruebas de descargo que demostraron que los demandantes no fueron dependientes regulares o permanentes de COTEL La Paz Ltda., consiguientemente no se encontraban en planillas, ni estaban bajo el control de asistencia o marcado de tarjetas como sucede en los casos de dependientes de la cooperativa, debido a que no existían contratos de trabajo, realizando sus actividades o servicios por comisión porcentual de la cobranza a domicilio; asimismo el Convenio Laboral de 10 de abril de 2007, establecía claramente las funciones que realizaban los demandantes, y al ser un contrato civil de conformidad al art. 519 del Código Civil, no puede sino ser modificado o extinguido por la voluntad de las mismas, por lo que no es aplicable el art. 12 de la Ley General del Trabajo, como tampoco el principio de primacía de realidad, dado que el carácter y naturaleza de la prestación de servicios remunerados en forma porcentual de los demandantes era de carácter civil
Acusó que el tribunal ad quem no consideró las pruebas de descargo que demostraron que los demandantes no fueron dependientes regulares o permanentes de COTEL La Paz Ltda., consiguientemente no se encontraban en planillas, ni estaban bajo el control de asistencia o marcado de tarjetas como sucede en los casos de dependientes de la cooperativa, debido a que no existían contratos de trabajo, realizando sus actividades o servicios por comisión porcentual de la cobranza a domicilio; asimismo el Convenio Laboral de 10 de abril de 2007, establecía claramente las funciones que realizaban los demandantes, y al ser un contrato civil de conformidad al art. 519 del Código Civil, no puede sino ser modificado o extinguido por la voluntad de las mismas, por lo que no es aplicable el art. 12 de la Ley General del Trabajo, como tampoco el principio de primacía de realidad, dado que el carácter y naturaleza de la prestación de servicios remunerados en forma porcentual de los demandantes era de carácter civil
- Auto Supremo Nº 147/2015-L
- Sucre, 10 de julio de 2015
- Expediente: LPZ. 547/2010
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, deducida por la entidad demandada de fs
- Que, contra el referido auto de vista, la entidad recurrente, interpuso recurso de nulidad
- Que el auto de vista, tampoco valoró en su cabalidad el alcance y diferencia entre
- Concluyó solicitando incongruentemente que se revoque el auto de vista impugnado en todas sus partes
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
- Que, para resolver las acusaciones vertidas por la entidad recurrente es necesario previamente utilizar uno
- Que, el principio de la primacía de la realidad importa que, en caso de discordancia
- Para estos efectos, es preciso señalar que los contratos civiles, se realizan en forma independiente,
- En este sentido, una continua renovación de estos contratos, implica la configuración de una actividad
- Ahora bien con relación al contrato de trabajo, el art
- A fin de establecer si en la especie existió contrato laboral o no, es importante
- Por otro lado, respecto a la subordinación, tenemos que es el elemento determinante para establecer
- Asimismo se debe dejar claramente establecido que el principio de protección no debe ser entendido
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente los reclamos efectuados en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional para el abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
