Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente los reclamos efectuados en el
Sustenta lo indicado, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 221 de 27 de junio de 2012 que expresa: “la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 264/2011 de 20 de diciembre de 2011 (fs. 301-302), confirmando en parte la Sentencia apelada de 19 de febrero de 2010, con la modificación que el pago de los salarios devengados, debe efectuarse previo juramento de ley en el juzgado de primera instancia por parte de la actora y bajo su responsabilidad para el caso de demostrase lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución, sin costas (…) POR TANTO: Infundado.”. Y el Auto Supremo Nº 189 de 19 de junio de 2012 que señala: “La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con las atribuciones contenidas en los arts. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 264 a 268, con la modificación que el pago de los salarios devengados se efectúe previo juramento de ley y en el juzgado de primera instancia, por parte del actor y bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, es decir de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado en alguna institución pública desde el momento de su destitución. Con costas.”
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente los reclamos efectuados en el recurso de casación, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente los reclamos efectuados en el recurso de casación, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 147/2015-L
- Sucre, 10 de julio de 2015
- Expediente: LPZ. 547/2010
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, deducida por la entidad demandada de fs
- Que, contra el referido auto de vista, la entidad recurrente, interpuso recurso de nulidad
- Que el auto de vista, tampoco valoró en su cabalidad el alcance y diferencia entre
- Concluyó solicitando incongruentemente que se revoque el auto de vista impugnado en todas sus partes
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
- Que, para resolver las acusaciones vertidas por la entidad recurrente es necesario previamente utilizar uno
- Que, el principio de la primacía de la realidad importa que, en caso de discordancia
- Para estos efectos, es preciso señalar que los contratos civiles, se realizan en forma independiente,
- En este sentido, una continua renovación de estos contratos, implica la configuración de una actividad
- Ahora bien con relación al contrato de trabajo, el art
- A fin de establecer si en la especie existió contrato laboral o no, es importante
- Por otro lado, respecto a la subordinación, tenemos que es el elemento determinante para establecer
- Asimismo se debe dejar claramente establecido que el principio de protección no debe ser entendido
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente los reclamos efectuados en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional para el abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
