Al respecto la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia expresada en el Auto
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación en el fondo y considerando los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la acusación de errónea interpretación y aplicación de la norma en el trámite de la excepción de prescripción, porque el art. 120 de la Ley General del Trabajo establece que no solo prescribe el derecho de los trabajadores en el plazo de dos años, sino también prescribe la acción, siendo diferente la prescripción de la acción a la renuncia de ésta, llegándose a infringir el art. 1495 del Código Civil por incumplimiento a dicha norma; cabe señalar que de conformidad a lo establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario se establece que “las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, y tomando en cuenta que nace el derecho del demandante a la conclusión de la relación laboral que se produjo el 31 de enero de 1995, y su acción y derecho comenzó en 29 de mayo de 1995 al presentar el memorial de solicitud de pago de beneficios sociales ante la Inspección Nacional del Trabajo de La Paz, conforme consta a fs. 123 de obrados, actuación que suspende la prescripción aludida, más aún si posteriormente formalizó demanda en la Corte Superior del Distrito de La Paz, por concepto de beneficios sociales y otros, presentada en fecha 21 de julio de 1995; por cuanto, la ley es clara al establecer que se extinguirán en el término de dos años las “acciones y derechos” provenientes de la ley, tomándose como acciones, la interposición de la demanda ante un juzgado, además de todas las actuaciones que conlleven a garantizar el cobro de sus derechos que por ley le corresponden.
De lo que se desprende que el actor reclamó su derecho durante el año de su desvinculación laboral, no habiendo transcurrido el plazo determinado por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, deduciéndose por tanto que no se infringió las disposiciones legales alegadas en el recurso, siendo pertinente lo señalado en el Auto de Vista recurrido que expresa: “…debe tenerse en cuenta que la prescripción en este ámbito, se opera en función de la inactividad del trabajador; por otra parte la interrupción de la prescripción en materia social se da por cualquier misiva, nota dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo y/o la presentación de la demanda judicial, no importando que esta sea legalmente notificada al empleador, ya que al ejercer cualquiera de estos hechos demuestra la interrupción de la Prescripción…”
Al respecto la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia expresada en el Auto Supremo Nº 394 de 14 de octubre de 2010, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda señala: "Sobre el particular es menester indicar que los principios de protección y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, se interrumpe la prescripción ya sea por cualquier misiva, nota dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo y/o la presentación de la demanda judicial, aunque sea incompetente, no importando que sea legalmente notificada al empleador, inclusive una notificación telegráfica, en fin, toda acción que denote la intención de reclamar los derechos del trabajador (instrumento idóneo) que sirva para pretender cobrar sus beneficios laborales, es decir, que tenga una finalidad interpelativa" (Las negrillas son añadidas). De similar forma versan los Autos Supremos 144 de 31 de marzo de 2011 dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda y 105 de 10 de julio de 2012 dictado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia
En cuanto a la acusación de errónea interpretación y aplicación de la norma en el trámite de la excepción de prescripción, porque el art. 120 de la Ley General del Trabajo establece que no solo prescribe el derecho de los trabajadores en el plazo de dos años, sino también prescribe la acción, siendo diferente la prescripción de la acción a la renuncia de ésta, llegándose a infringir el art. 1495 del Código Civil por incumplimiento a dicha norma; cabe señalar que de conformidad a lo establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario se establece que “las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, y tomando en cuenta que nace el derecho del demandante a la conclusión de la relación laboral que se produjo el 31 de enero de 1995, y su acción y derecho comenzó en 29 de mayo de 1995 al presentar el memorial de solicitud de pago de beneficios sociales ante la Inspección Nacional del Trabajo de La Paz, conforme consta a fs. 123 de obrados, actuación que suspende la prescripción aludida, más aún si posteriormente formalizó demanda en la Corte Superior del Distrito de La Paz, por concepto de beneficios sociales y otros, presentada en fecha 21 de julio de 1995; por cuanto, la ley es clara al establecer que se extinguirán en el término de dos años las “acciones y derechos” provenientes de la ley, tomándose como acciones, la interposición de la demanda ante un juzgado, además de todas las actuaciones que conlleven a garantizar el cobro de sus derechos que por ley le corresponden.
De lo que se desprende que el actor reclamó su derecho durante el año de su desvinculación laboral, no habiendo transcurrido el plazo determinado por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, deduciéndose por tanto que no se infringió las disposiciones legales alegadas en el recurso, siendo pertinente lo señalado en el Auto de Vista recurrido que expresa: “…debe tenerse en cuenta que la prescripción en este ámbito, se opera en función de la inactividad del trabajador; por otra parte la interrupción de la prescripción en materia social se da por cualquier misiva, nota dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo y/o la presentación de la demanda judicial, no importando que esta sea legalmente notificada al empleador, ya que al ejercer cualquiera de estos hechos demuestra la interrupción de la Prescripción…”
Al respecto la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia expresada en el Auto Supremo Nº 394 de 14 de octubre de 2010, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda señala: "Sobre el particular es menester indicar que los principios de protección y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, se interrumpe la prescripción ya sea por cualquier misiva, nota dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo y/o la presentación de la demanda judicial, aunque sea incompetente, no importando que sea legalmente notificada al empleador, inclusive una notificación telegráfica, en fin, toda acción que denote la intención de reclamar los derechos del trabajador (instrumento idóneo) que sirva para pretender cobrar sus beneficios laborales, es decir, que tenga una finalidad interpelativa" (Las negrillas son añadidas). De similar forma versan los Autos Supremos 144 de 31 de marzo de 2011 dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda y 105 de 10 de julio de 2012 dictado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia
- Auto Supremo Nº 155/2015-L
- Expediente: LPZ. 699/2009
- CONSIDERANDO I: Que habiendo sido extraviado el expediente original, los magistrados de la Sala Social
- Tramitado el proceso laboral, luego de haber sido anulado el proceso por no haberse dado
- En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs
- El referido fallo de segunda instancia, motivó a la institución demandada a través de su
- Expresa que no se dio cumplimiento al principio de inmediatez previsto en la Constitución Política
- Indica que el Tribunal de apelación de forma anómala liberó de costas procesales a la
- Concluye solicitando se case el Auto de Vista Nº 135/09 de 15 de junio de
- Al respecto la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia expresada en el Auto
- En relación al art
- En referencia al incumplimiento del principio de inmediatez previsto en la Constitución Política del Estado,
- Respecto a la aseveración de que el Tribunal de apelación de forma anómala liberó de
- En el marco legal descrito, el tribunal de alzada al emitir el auto de vista
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
