SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 190/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: PTS. 613/2010.
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 168 a 170, interpuesto por Franz Álvarez y Ramiro Verduguéz Vera, en representación del Consorcio Emconal Viso LTda., contra el Auto de Vista Nº 186/2010 de 27 de septiembre, cursante de fs. 163 a 165, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Pascual Iriarte Muñoz, Napoleón Arispe Ferrufino y Marcial Fuentes Rocha, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 178 a 184, el auto de fs. 185, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 13 de octubre de 2008 cursante de fs. 125 a 131, declarando probada la demanda de fs. 2 a 4, en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, duodécimas de aguinaldo, vacación, reintegro salarial del 5%, más salarios devengados, e improbada en lo que respecta al concepto de primas de la gestión 2007 e indemnización por accidente de trabajo con relación a Marcial Fuentes Rocha, disponiendo que la parte demandada, pague el monto de Bs. 39.147,15.- a favor de Pascual Iriarte Muñoz, Bs. 39.147,15.- a Napoleón Arispe Ferrufino y la suma de Bs. 11.511,17.- a favor de Marcial Fuentes Rocha, conforme al detalle de la liquidación inserta; más la actualización y la multa del 30% acorde a lo que dispone el art. 9 del DS. Nº28699 de 1 de mayo de 2006.
Que, resolviendo la apelación de fs. 137 a 139, interpuesto por la demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 186/2010 de 27 de septiembre, cursante de fs. 163 a 165, resolvió confirmar la sentencia apelada, con costas en ambas instancia.
Contra la resolución de segunda instancia, mediante memorial de fs. 168 a 170 Franz Álvarez y Ramiro Verduguéz Vera, en representación de la empresa demandada, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, expresando en síntesis lo siguiente:
En la forma, que con el auto de apertura de término probatorio de 10 días, se notificó a las partes el 22 de septiembre de 2008, habiendo concluido el 2 de octubre de 2008 y desde esa fecha, de conformidad al art. 201 del CPT, el expediente debió pasarse por secretaria al despacho del juez para que pronuncie sentencia en el plazo máximo de 10 días en cumplimiento del art. 79 del CPT, hasta el 12 de octubre de 2008 y la sentencia de fs. 131 aparece dictada el 13 del mismo mes y año, cuando el juez a quo había perdido competencia, hecho por el que debió anular obrados hasta que se emita una nueva sentencia por el juez competente.
Que el vocal de sala también perdió competencia, puesto que el expediente fue sorteado el 20 de septiembre de 2010, y si bien, el auto de vista aparece con fecha 27 de septiembre del mismo año, no responde a la verdad, porque recién se los notificó con este fallo el 3 de noviembre de 2010, o sea a los 37 días, motivo por el que solicitó se anulen obrados hasta que se emita nuevo auto de vista por pedida de competencia del vocal relator.
En el fondo, citando lo previsto en el art. 122 de la CPE, adujo que, al confirmarse la sentencia, los vocales, dieron por bien hecho los Autos Supremos Nos. 129, 3144 (siendo el correcto 314) y 86, que consideraron la falta de pago de sueldos como despido indirecto, incurriendo el máximo tribunal, en usurpación de funciones del órgano legislativo y ejecutivo, porque en cumplimiento del art. 145 de la CPE, es la Asamblea Legislativa que tiene la facultad de aprobar y sancionar leyes, al igual que el Órgano Ejecutivo ya que, de acuerdo al art. 184 de la CPE, es atribución del Tribunal Supremo de Justicia, actuar como tribunal de casación en casos expresamente señalados por ley.
Que no tienen facultad ni atribución alguna los Ministros que intervinieron en la emisión de los autos supremos citados ut supra, para dictar o ampliar normas laborales como ocurrió con los autos supremos aludidos, en los que indebida e ilegalmente se consideró la falta de pago de sueldos como despido indirecto, hecho que demuestra que los Ministros intervinientes incurrieron en la nulidad de sus actos conforme a lo previsto en el art. 122 de la CPE.
En merito a lo señalado, el tribunal ad quem, al confirmar la sentencia, incurrió en violación del art. 122 de la CPE, sin tener en cuenta la nota de fs. 133, en la que consta que, una vez desarmada la chancadora, los actores dejaron de trabajar debido a la destrucción de la máquina de la que son responsables los demandantes, incurriendo en infracción del art. 16. a) de la LGT, al causar perjuicio material, debido a la destrucción de la máquina, que causó enormes perjuicios económicos a la empresa.
También expresan que, no corresponde el desahucio, indemnización ni duodécimas de aguinaldo, porque los actores se retiraron voluntariamente de su fuente laboral, ya que este derecho procede cuando hay despido, conforme a lo previsto en el art. 13 de la LGT, situación que no se dio en el presente caso, mucho más si son responsables de la destrucción de la chancadora, en este sentido, al no haber máquina de trabajo y por el retiro voluntario, no son acreedores al desahucio, indemnización por el tiempo de servicios ni las duodécimas de aguinaldo, inclusive, en aplicación del art. 16. a) de la LGT, infringida por el tribunal ad quem.
Que no corresponde el pago de sueldos devengados por infracción del art. 152 de la LGT, ya que los actores, dejaron de trabajar desde enero de 2008 hasta el día de su retiro voluntario, justamente porque no había maquina con que trabajar, por lo que no puede pagar salarios de enero a mayo por un trabajo no realizado, al ordenar el inferior ese pago ilegal, confirmado por el tribunal de segunda instancia, se infringió el art. 52 de la citada ley.
Tampoco corresponde el incremento salarial, porque los actores ingresaron a trabajar en abril de 2007, con un sueldo de Bs. 4000.- y, los DD. SS. que dictó el Estado sobre este tema, sólo rigen para los dependientes del Estado, no tiene carácter obligatorio para el sector privado, en consecuencia, el pago dispuesto de dicho incremento en favor de los actores no corresponde por tratarse de empleados nuevos, hecho que debe ser considerado por la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del DS Nº 29116 de incremento para el sector público en la gestión 2007, no corresponde al sector privado.
Por esta razón, solicitó a la Corte Suprema de Justicia case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
A su vez, Ibon Martha Morales de Ortega y Geysol Leticia Ortega Escalera en representación de Napoleón Arispe Ferrufino, responde en base a los fundamentos expresados en el memorial de fs. 178 a 184, solicitando que se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene lo siguiente:
Resolviendo en la forma, cuya temática central está relacionada en dilucidar si los juzgadores de instancia al emitir sus fallos perdieron competencia, como afirman los recurrentes.
Respecto a la solicitud de nulidad de la sentencia por haber sido supuestamente pronunciada con pérdida de competencia, revisados los antecedentes procesales, cursa en obrados la nota de fs. 124 vta., firmada por la secretaria del juzgado que señala: “Pasado a despacho del Sr. Juez para resolución de sentencia hoy 04 de octubre de 2008 a hrs. 9:30, doy fe”, cumpliendo lo previsto por el art. 80 del Código Procesal del Trabajo.
Como se puede advertir, el proceso ingresó a despacho el 4 de octubre de 2008, y la sentencia fue dictada el trece (13) del mismo mes y año, a los nueve (9) días después de haber ingresado el expediente a despacho; vale decir, dentro del término establecido en el art. 79 del adjetivo laboral, al señalar que las sentencias serán dictadas dentro el plazo máximo de 10 días, además de haberse cumplido con lo establecido en los arts. 80 y 201 del Código Procesal del Trabajo, puesto que para establecer el cómputo de los 10 días que tiene el juez para emitir sentencia es a partir de la nota en la cual el secretario consigna la fecha en que el expediente pasa a despacho y no así a la finalización del periodo probatorio como alega la parte recurrente, de donde se constata que el juez a quo emitió su resolución dentro de los diez (10) días previsto por ley, no siendo evidente la acusación planteada.
Acerca de la solicitud de nulidad del auto de vista recurrido por haber sido pronunciado supuestamente con pérdida de competencia, corresponde manifestar que, a fs. 162 vta., cursa en obrados la constancia del sorteo de la causa realizado el 20 de septiembre de 2010, en tanto que el Auto de Vista Nº 186/2010, fue dictado por la Sala Social y Administrativa de la ciudad de Cochabamba el 27 de septiembre de 2010, es decir, dentro de los 10 días establecido en el art. 209 del Código Procesal del Trabajo, aspectos que desvirtúan lo aseverado por el recurrente.
Por lo que, en base a las consideraciones arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por esta Corte Suprema, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir “no hay nulidad sin perjuicio”; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; que en el caso de autos, dentro la tramitación de la causa no se advierte violación a las formas esenciales del proceso, ni se incurrió en infracciones procedimentales, mucho menos vulneró el derecho de defensa de las partes tampoco el debido proceso, por cuanto el auto de vista cumplió el principio de congruencia, exhaustividad y pertinencia prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que el recurso de casación en la forma deviene en infundado; por esta razón se pasa a analizar la casación en el fondo.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo:
Con relación al primer punto, relativo a la aplicación de la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nos. 128 de 31 de agosto de 1982, 314 de 26 de agosto de 2002 y 86 de 17 de diciembre de 2004, en los que se estableció que, la falta oportuna de salarios, constituye despido indirecto; jurisprudencia con la que, si bien el juez a quo fundamentó su fallo, sin embargo, revisado el cuaderno procesal, se advierte que la parte recurrente no reclamó en forma oportuna este punto, es decir, a momento de presentar su recurso de apelación, ya que revisado el mismo, no contiene como agravio este tópico que ahora tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa el principio de preclusión previsto en los arts. 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite, de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio; en tal sentido el art. 258. 3) del Código de Procedimiento Civil prevé: “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252”. Figura que se adió en el caso objeto de análisis, no resultando evidente la infracción acusada.
En relación a que no corresponde el pago de desahucio, indemnización ni duodécimas de aguinaldo, porque supuestamente los actores se habrían retirado de forma voluntaria de su fuente laboral, que en previsión al art. 13 de la LGT. no son acreedores al pago por dichos conceptos.
Al respecto, analizados los antecedentes procesales se evidencia que, los actores a tiempo de interponer su demanda manifestaron, que ingresaron a trabajar en la institución que ahora demandan, en abril de 2007, hasta el 19 de mayo de 2008, acogiéndose al retiro indirecto por falta oportuna de pago de sueldos desde enero de 2008 hasta mayo del mismo año, motivo por el que iniciaron la presente acción, demandando el pago de sus beneficios sociales correspondientes, extremo corroborado con la literal cursante a fs. 120 de obrados.
En este entendido, corresponde hacer notar que, conforme a la interpretación efectuada por los juzgadores de instancia, efectivamente la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo en lo dispuesto por el art. 53 de la Ley General del Trabajo señalando que, los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, en el caso presente al no haberles cancelado sus salarios a los actores por los meses de enero a mayo, corresponde al pago del desahucio e indemnización conforme determinan los arts. 12 y 13 de la LGT, así también las duodécimas de aguinaldo, por no haber cancelado en forma oportuna, toda vez que estos aspectos no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida sobre este punto.
Con relación a que no correspondería el pago de salarios devengados, porque los actores habrían dejado de trabajar desde enero hasta la fecha de sus retiros, afirmación realizada al amparo del art. 52 de la LGT, no es evidente, toda vez que, de los datos del proceso, se comprobó que los actores trabajaron hasta el 18 de mayo de 2008, toda vez que no cursa en obrados prueba que demuestre lo contrario, extremo que fue debidamente analizado por el juez a quo y confirmado por el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de manera correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, razón por la que corresponde el pago de salarios devengados, toda vez que los derechos y beneficios sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, conforme previene el art. 162-II de la CPE de 1967, mantenido en el art. 48 de la Constitución vigente, concordante con el art. 4 de la LGT.
Respecto al incremento salarial de la gestión mayo a diciembre de 2007, concedido en sentencia y confirmado en el auto de vista recurrido, derecho que según los recurrentes no corresponde conceder a favor de los actores, cabe señalar que, el Decreto Supremo Nº 29116 de 1 de mayo de 2007 en el art. 1.- (OBJETO). “El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el nuevo salario mínimo nacional y la base porcentual del incremento salarial en el sector privado para la gestión 2007”. En este sentido el art. 3.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO) señala: “El incremento salarial en el Sector Privado para la Gestión 2007 será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base de un aumento del 5 %”. Normativa que determina de manera contundente el incremento salarial para el sector privado en la gestión 2007 será del 5 %, razón por la cual, corresponde reconocer a favor del actor el aludido incremento, conforme determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, hecho que desvirtúa lo fundamentado por los recurrentes sobre este tema, no siendo por tanto evidente la infracción que se acusa.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 168 a 170. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de bs. 500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 190/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: PTS. 613/2010.
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 168 a 170, interpuesto por Franz Álvarez y Ramiro Verduguéz Vera, en representación del Consorcio Emconal Viso LTda., contra el Auto de Vista Nº 186/2010 de 27 de septiembre, cursante de fs. 163 a 165, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Pascual Iriarte Muñoz, Napoleón Arispe Ferrufino y Marcial Fuentes Rocha, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 178 a 184, el auto de fs. 185, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 13 de octubre de 2008 cursante de fs. 125 a 131, declarando probada la demanda de fs. 2 a 4, en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, duodécimas de aguinaldo, vacación, reintegro salarial del 5%, más salarios devengados, e improbada en lo que respecta al concepto de primas de la gestión 2007 e indemnización por accidente de trabajo con relación a Marcial Fuentes Rocha, disponiendo que la parte demandada, pague el monto de Bs. 39.147,15.- a favor de Pascual Iriarte Muñoz, Bs. 39.147,15.- a Napoleón Arispe Ferrufino y la suma de Bs. 11.511,17.- a favor de Marcial Fuentes Rocha, conforme al detalle de la liquidación inserta; más la actualización y la multa del 30% acorde a lo que dispone el art. 9 del DS. Nº28699 de 1 de mayo de 2006.
Que, resolviendo la apelación de fs. 137 a 139, interpuesto por la demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 186/2010 de 27 de septiembre, cursante de fs. 163 a 165, resolvió confirmar la sentencia apelada, con costas en ambas instancia.
Contra la resolución de segunda instancia, mediante memorial de fs. 168 a 170 Franz Álvarez y Ramiro Verduguéz Vera, en representación de la empresa demandada, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, expresando en síntesis lo siguiente:
En la forma, que con el auto de apertura de término probatorio de 10 días, se notificó a las partes el 22 de septiembre de 2008, habiendo concluido el 2 de octubre de 2008 y desde esa fecha, de conformidad al art. 201 del CPT, el expediente debió pasarse por secretaria al despacho del juez para que pronuncie sentencia en el plazo máximo de 10 días en cumplimiento del art. 79 del CPT, hasta el 12 de octubre de 2008 y la sentencia de fs. 131 aparece dictada el 13 del mismo mes y año, cuando el juez a quo había perdido competencia, hecho por el que debió anular obrados hasta que se emita una nueva sentencia por el juez competente.
Que el vocal de sala también perdió competencia, puesto que el expediente fue sorteado el 20 de septiembre de 2010, y si bien, el auto de vista aparece con fecha 27 de septiembre del mismo año, no responde a la verdad, porque recién se los notificó con este fallo el 3 de noviembre de 2010, o sea a los 37 días, motivo por el que solicitó se anulen obrados hasta que se emita nuevo auto de vista por pedida de competencia del vocal relator.
En el fondo, citando lo previsto en el art. 122 de la CPE, adujo que, al confirmarse la sentencia, los vocales, dieron por bien hecho los Autos Supremos Nos. 129, 3144 (siendo el correcto 314) y 86, que consideraron la falta de pago de sueldos como despido indirecto, incurriendo el máximo tribunal, en usurpación de funciones del órgano legislativo y ejecutivo, porque en cumplimiento del art. 145 de la CPE, es la Asamblea Legislativa que tiene la facultad de aprobar y sancionar leyes, al igual que el Órgano Ejecutivo ya que, de acuerdo al art. 184 de la CPE, es atribución del Tribunal Supremo de Justicia, actuar como tribunal de casación en casos expresamente señalados por ley.
Que no tienen facultad ni atribución alguna los Ministros que intervinieron en la emisión de los autos supremos citados ut supra, para dictar o ampliar normas laborales como ocurrió con los autos supremos aludidos, en los que indebida e ilegalmente se consideró la falta de pago de sueldos como despido indirecto, hecho que demuestra que los Ministros intervinientes incurrieron en la nulidad de sus actos conforme a lo previsto en el art. 122 de la CPE.
En merito a lo señalado, el tribunal ad quem, al confirmar la sentencia, incurrió en violación del art. 122 de la CPE, sin tener en cuenta la nota de fs. 133, en la que consta que, una vez desarmada la chancadora, los actores dejaron de trabajar debido a la destrucción de la máquina de la que son responsables los demandantes, incurriendo en infracción del art. 16. a) de la LGT, al causar perjuicio material, debido a la destrucción de la máquina, que causó enormes perjuicios económicos a la empresa.
También expresan que, no corresponde el desahucio, indemnización ni duodécimas de aguinaldo, porque los actores se retiraron voluntariamente de su fuente laboral, ya que este derecho procede cuando hay despido, conforme a lo previsto en el art. 13 de la LGT, situación que no se dio en el presente caso, mucho más si son responsables de la destrucción de la chancadora, en este sentido, al no haber máquina de trabajo y por el retiro voluntario, no son acreedores al desahucio, indemnización por el tiempo de servicios ni las duodécimas de aguinaldo, inclusive, en aplicación del art. 16. a) de la LGT, infringida por el tribunal ad quem.
Que no corresponde el pago de sueldos devengados por infracción del art. 152 de la LGT, ya que los actores, dejaron de trabajar desde enero de 2008 hasta el día de su retiro voluntario, justamente porque no había maquina con que trabajar, por lo que no puede pagar salarios de enero a mayo por un trabajo no realizado, al ordenar el inferior ese pago ilegal, confirmado por el tribunal de segunda instancia, se infringió el art. 52 de la citada ley.
Tampoco corresponde el incremento salarial, porque los actores ingresaron a trabajar en abril de 2007, con un sueldo de Bs. 4000.- y, los DD. SS. que dictó el Estado sobre este tema, sólo rigen para los dependientes del Estado, no tiene carácter obligatorio para el sector privado, en consecuencia, el pago dispuesto de dicho incremento en favor de los actores no corresponde por tratarse de empleados nuevos, hecho que debe ser considerado por la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del DS Nº 29116 de incremento para el sector público en la gestión 2007, no corresponde al sector privado.
Por esta razón, solicitó a la Corte Suprema de Justicia case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
A su vez, Ibon Martha Morales de Ortega y Geysol Leticia Ortega Escalera en representación de Napoleón Arispe Ferrufino, responde en base a los fundamentos expresados en el memorial de fs. 178 a 184, solicitando que se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene lo siguiente:
Resolviendo en la forma, cuya temática central está relacionada en dilucidar si los juzgadores de instancia al emitir sus fallos perdieron competencia, como afirman los recurrentes.
Respecto a la solicitud de nulidad de la sentencia por haber sido supuestamente pronunciada con pérdida de competencia, revisados los antecedentes procesales, cursa en obrados la nota de fs. 124 vta., firmada por la secretaria del juzgado que señala: “Pasado a despacho del Sr. Juez para resolución de sentencia hoy 04 de octubre de 2008 a hrs. 9:30, doy fe”, cumpliendo lo previsto por el art. 80 del Código Procesal del Trabajo.
Como se puede advertir, el proceso ingresó a despacho el 4 de octubre de 2008, y la sentencia fue dictada el trece (13) del mismo mes y año, a los nueve (9) días después de haber ingresado el expediente a despacho; vale decir, dentro del término establecido en el art. 79 del adjetivo laboral, al señalar que las sentencias serán dictadas dentro el plazo máximo de 10 días, además de haberse cumplido con lo establecido en los arts. 80 y 201 del Código Procesal del Trabajo, puesto que para establecer el cómputo de los 10 días que tiene el juez para emitir sentencia es a partir de la nota en la cual el secretario consigna la fecha en que el expediente pasa a despacho y no así a la finalización del periodo probatorio como alega la parte recurrente, de donde se constata que el juez a quo emitió su resolución dentro de los diez (10) días previsto por ley, no siendo evidente la acusación planteada.
Acerca de la solicitud de nulidad del auto de vista recurrido por haber sido pronunciado supuestamente con pérdida de competencia, corresponde manifestar que, a fs. 162 vta., cursa en obrados la constancia del sorteo de la causa realizado el 20 de septiembre de 2010, en tanto que el Auto de Vista Nº 186/2010, fue dictado por la Sala Social y Administrativa de la ciudad de Cochabamba el 27 de septiembre de 2010, es decir, dentro de los 10 días establecido en el art. 209 del Código Procesal del Trabajo, aspectos que desvirtúan lo aseverado por el recurrente.
Por lo que, en base a las consideraciones arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por esta Corte Suprema, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir “no hay nulidad sin perjuicio”; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; que en el caso de autos, dentro la tramitación de la causa no se advierte violación a las formas esenciales del proceso, ni se incurrió en infracciones procedimentales, mucho menos vulneró el derecho de defensa de las partes tampoco el debido proceso, por cuanto el auto de vista cumplió el principio de congruencia, exhaustividad y pertinencia prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que el recurso de casación en la forma deviene en infundado; por esta razón se pasa a analizar la casación en el fondo.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo:
Con relación al primer punto, relativo a la aplicación de la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nos. 128 de 31 de agosto de 1982, 314 de 26 de agosto de 2002 y 86 de 17 de diciembre de 2004, en los que se estableció que, la falta oportuna de salarios, constituye despido indirecto; jurisprudencia con la que, si bien el juez a quo fundamentó su fallo, sin embargo, revisado el cuaderno procesal, se advierte que la parte recurrente no reclamó en forma oportuna este punto, es decir, a momento de presentar su recurso de apelación, ya que revisado el mismo, no contiene como agravio este tópico que ahora tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa el principio de preclusión previsto en los arts. 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite, de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio; en tal sentido el art. 258. 3) del Código de Procedimiento Civil prevé: “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252”. Figura que se adió en el caso objeto de análisis, no resultando evidente la infracción acusada.
En relación a que no corresponde el pago de desahucio, indemnización ni duodécimas de aguinaldo, porque supuestamente los actores se habrían retirado de forma voluntaria de su fuente laboral, que en previsión al art. 13 de la LGT. no son acreedores al pago por dichos conceptos.
Al respecto, analizados los antecedentes procesales se evidencia que, los actores a tiempo de interponer su demanda manifestaron, que ingresaron a trabajar en la institución que ahora demandan, en abril de 2007, hasta el 19 de mayo de 2008, acogiéndose al retiro indirecto por falta oportuna de pago de sueldos desde enero de 2008 hasta mayo del mismo año, motivo por el que iniciaron la presente acción, demandando el pago de sus beneficios sociales correspondientes, extremo corroborado con la literal cursante a fs. 120 de obrados.
En este entendido, corresponde hacer notar que, conforme a la interpretación efectuada por los juzgadores de instancia, efectivamente la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo en lo dispuesto por el art. 53 de la Ley General del Trabajo señalando que, los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, en el caso presente al no haberles cancelado sus salarios a los actores por los meses de enero a mayo, corresponde al pago del desahucio e indemnización conforme determinan los arts. 12 y 13 de la LGT, así también las duodécimas de aguinaldo, por no haber cancelado en forma oportuna, toda vez que estos aspectos no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida sobre este punto.
Con relación a que no correspondería el pago de salarios devengados, porque los actores habrían dejado de trabajar desde enero hasta la fecha de sus retiros, afirmación realizada al amparo del art. 52 de la LGT, no es evidente, toda vez que, de los datos del proceso, se comprobó que los actores trabajaron hasta el 18 de mayo de 2008, toda vez que no cursa en obrados prueba que demuestre lo contrario, extremo que fue debidamente analizado por el juez a quo y confirmado por el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de manera correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, razón por la que corresponde el pago de salarios devengados, toda vez que los derechos y beneficios sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, conforme previene el art. 162-II de la CPE de 1967, mantenido en el art. 48 de la Constitución vigente, concordante con el art. 4 de la LGT.
Respecto al incremento salarial de la gestión mayo a diciembre de 2007, concedido en sentencia y confirmado en el auto de vista recurrido, derecho que según los recurrentes no corresponde conceder a favor de los actores, cabe señalar que, el Decreto Supremo Nº 29116 de 1 de mayo de 2007 en el art. 1.- (OBJETO). “El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el nuevo salario mínimo nacional y la base porcentual del incremento salarial en el sector privado para la gestión 2007”. En este sentido el art. 3.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO) señala: “El incremento salarial en el Sector Privado para la Gestión 2007 será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base de un aumento del 5 %”. Normativa que determina de manera contundente el incremento salarial para el sector privado en la gestión 2007 será del 5 %, razón por la cual, corresponde reconocer a favor del actor el aludido incremento, conforme determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, hecho que desvirtúa lo fundamentado por los recurrentes sobre este tema, no siendo por tanto evidente la infracción que se acusa.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 168 a 170. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de bs. 500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.