En este contexto, a efectos de realizar el cómputo de la prescripción, se debe tomar
En este contexto, a efectos de realizar el cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta a partir de la fecha de la desvinculación laboral del trabajador con la institución demandada acontecida el 31 de agosto de 1998, conforme consta de los certificados cursante de fs.1 a 44 de obrados, en tanto que la demanda laboral reclamando el pago de sus beneficios sociales, fue interpuesta recién el 25 de octubre de 2011, afirmación extraída de la literal de fs. 48, es decir, después de aproximadamente 11 años de producirse la desvinculación laboral, no habiendo el demandante desde esa fecha, hasta el momento de la presentación de su demanda, realizado reclamo alguno sobre el pago de sus beneficios sociales que permitan vislumbrar la interrupción de la prescripción, conforme determina el art. 126 del CPT, pues los documentos presentados por el representante legal del demandante, son actuaciones que no interrumpen la prescripción alegada; pues si se considera el tiempo transcurrido entre la ruptura de la relación laboral y la presentación de su demanda, han transcurrido más de los dos años previstos por ley para realizar el reclamo de sus derechos y beneficios sociales, es decir, fuera del termino previsto en el art. 120 de la LGT que establece: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, concordante con el art. 163 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT); de donde resulta que, al no haber realizado los reclamos correspondientes de manera oportuna, se ha operado la prescripción en virtud de la normativa citada precedentemente, por lo tanto, no corresponde reconocer el pago de los beneficios sociales demandados por encontrarse prescritos, tal como acertadamente determinó la juez a quo en la sentencia de primera instancia, al declarar improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, acto procesal que fue confirmado por el tribunal ad quem, quienes para arribar a la decisión asumida, realizaron una correcta, adecuada y razonable valoración de la prueba, conforme le facultan los arts. 3.j) y 158 del CPT, desvirtuando lo aseverado por el recurrente, que si bien, denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, lo hace de manera general, es decir, sin especificar si ese error es de hecho o de derecho ni precisar de manera concreta que prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor e interpretación errónea, no siendo suficiente la simple enunciación de dicho error por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación
- Auto Supremo Nº 209/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-TJA.22/2015
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- En grado de apelación formulada por el representante legal del demandante (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- En este entendido señaló, que está claramente demostrada la injusticia de los derechos laborales del
- Concluyó manifestando la existencia de error de interpretación en la valoración de la prueba y
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, previo análisis de los antecedentes, se establece lo
- Al respecto, revisados los antecedentes procesales y las pruebas aportadas durante la tramitación de la
- En este contexto, a efectos de realizar el cómputo de la prescripción, se debe tomar
- Por otra parte, respecto a la aplicación de la normativa prevista en los arts
- A ello, corresponde puntualizar que, si bien existe contradicción en cuanto a la prescripción de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
