Auto Supremo AS/0309/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo


II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia la recurrente que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, incongruencia y contradicción, al argumentar: I) En el tercer considerando núm. 2 inc. b) de la resolución hoy impugnada, a tiempo de resolver sus denuncias fundadas en la existencia de los defectos previstos por los incs. 1), 2), 3) y 4) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la: a) Falta de participación del Fiscal en su declaración informativa, lo que infringió el debido proceso y la seguridad jurídica, tutelados por los arts. 115 y 12 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) Que, la acusación fue presentada después de un año, tres meses y once días de haberse iniciado la etapa preparatoria, en virtud a que el fiscal de distrito revocó la resolución de sobreseimiento con lo que hubiere concluido la etapa preparatoria, vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica con la presentación de la acusación después que el tiempo de la etapa preparatoria venció superabundantemente; c) Que, el Juez cautelar infringió el art. 323 inc. 1) y 3) de la Ley 1970, al haber dispuesto el sorteo de la acusación presentada por el Ministerio Público, sin tener jurisdicción ni competencia y usurpando funciones y sin considerar que fue la misma autoridad quien ordenó que se registre en el sistema IANUS la resolución de sobreseimiento: que “Como se tiene dicho en el punto uno de este considerando la apelación restringida es un recurso in rem, lo que significa que no se puede cuestionar actuados anteriores al juicio oral, público y contradictorio propiamente dicho, aún más, del cuaderno se establece que no realizo el reclamo oportuno del vicio; consiguientemente, desde el punto de vista Doctrina este se convalida.” (sic); actuando en sentido contrario a lo establecido por los Autos Supremos 269 de 16 de agosto de 2006, 307 de 11 de junio de 2003, 8 de 26 de enero de 2007, 410 de 20 de octubre de 2006, 472 de 8 de diciembre de 2005, 122 de 24 de abril de 2006, 150 de 2 de febrero de 2007 y las Sentencias constitucionales 1036/2002-R, 253/2003-R y 399/2006-R; II) Y, respecto a su denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, el Ad quem había argumentado que “SE ADVIERTE QUE LA IMPUTADA NO REALIZA NINGUN TIPO DE INTERPRETACIÓN SOBRE EL ART. 298 DEL CODIGO PENAL, TAMPOCO OBSERVA LA INTERPRETACIÓN QUE HIZO EL JUEZ DE LA CAUSA, CONSIGUIENTEMENTE, EL CUESTIONAMIENTO ES IMPERTIENENTE, NO DISTINGUE EN QUE CONSISTE LA INOBSERVANCIA CON RELACION A LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY” (sic), sin tomar en cuenta que la hoy recurrente demostró con el testimonio 45/74 que Edgar Luna Quiroz adquirió el terreno de Raúl Patiño Bustamante, propietario del lote que le dio poder para administrar el mismo; por lo que, su ingreso a dicha propiedad de la cual además refiere tener llaves que fueron entregadas al Ministerio Público, fue legal; sumado a ello alega que la supuesta víctima no habitaba en el inmueble supuestamente allanado; por lo cual, a decir del hoy recurrente no se configura el tipo penal de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias; por lo que el Tribunal de alzada a decir de la recurrente, ha obrado en contradicción con lo dispuesto por el Auto Supremo de 9 de marzo de 2001 y 115 de 27 de febrero de 2008, cuyas doctrinas transcribe parcialmente, y cita el Auto de Vista de 6 de septiembre de “1.999” (sic)