Auto Supremo AS/0309/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, la recurrente a tiempo de


En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, la recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver los motivos de su recurso de apelación restringida; invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 269 de 16 de agosto de 2006, 150 de 2 de febrero de 2007, Auto de Vista de 6 de septiembre de “1.999” emitida por la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 8 de 26 de enero de 2007, 410 de 20 de octubre de 2006, 472 de 8 de diciembre de 2005, “A.S. de 9 de marzo de 2001” (sic), 453 de 13 de septiembre de 2007, 450 de 19 de agosto de 2004, 14 de 26 de enero de 2007, 417 de 19 de agosto de 2003, 250 de 15 de diciembre de 2007, 351 de 28 de agosto de 2006, 23 de 26 de enero de 2007 y 115 de 27 de febrero de 2008, (sic); sin embargo, el primer y segundo precedente invocados, no contienen doctrina legal aplicable, al tratarse el primero de una resolución que admite el recurso de casación, y el segundo por haber sido declarado infundado, y respecto del tercer precedente consistente en un Auto de Vista del año de 1999, tampoco tiene la calidad de precedente contradictorio en virtud a que el mismo fue emitido durante la vigencia del CPP del año 1972 actualmente abrogado, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación previstos por la Ley 1970, tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal; respecto de los demás precedentes, el recurrente se limitó a señalar, a que se refieren los mismos y transcribió parcialmente el último precedente citado, sin señalar en términos precisos cual es la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y el motivo traído en casación, limitándose la recurrente a señalar que el Ad quem, no observó los precedentes; incumpliendo el requisito de admisibilidad previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el motivo de casación