En cuanto concierne a los motivos primero y segundo donde argumentan que el Auto de
IV.1 Recurso de Casación de Felicidad Skarlem Tapia Marquez.
En cuanto concierne a los argumentos expuestos en el recurso de casación, que resultan similares a los expuestos en el incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 282 a 285 vta.), se evidencia que el fondo de la denuncia versa sobre la posible vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa e igualdad jurídica originado por la falta de notificación con el señalamiento de realización de la última audiencia de fundamentación de la apelación restringida, en la cual, señala la imputada, demostraría con pruebas la ilegal notificación con la Acusación Fiscal - particular y el Auto de apertura de juicio realizadas con testigos, cuyo desconocimiento de sus contenidos le generó indefensión por encontrarse impedida de presentar pruebas de descargo; y, que contrariamente la Sentencia se basó en la prueba introducida por la acusación particular, parte que no se encuentra mencionada en el Auto de Apertura de Juicio, constituyendo el defecto previsto por el art. 169 inc.1) y 3) del CPP.
Verificando el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se advierte el incumplimiento de los mismos, debido a que la recurrente se limita a citar y transcribir parte de los Autos Supremos 442/2004 y 739/2004 (este último erróneamente signado como Auto de Vista), sin realizar una labor de contraste donde establezca de manera clara y concreta la posible contradicción en que hubiere incurrido el Auto de Vista, exponiendo los fundamentos distintos a los razonamientos asumidos en los precedentes invocados; además, los mismos corresponderían a resoluciones de admisión que no contienen doctrina legal aplicable; por otro lado, la denuncia de vulneración del debido proceso por causarle indefensión, impidiéndole presentar prueba en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida cuya fecha no le fue notificada en su domicilio procesal, cumple con los supuestos de flexibilización para su admisión y análisis de fondo; toda vez, que la recurrente establece con precisión los antecedentes que considera generaron el agravio denunciado; de igual manera, expone la restricción de su derecho a la defensa que le causó indefensión con la confirmación de una Sentencia –que a criterio de la imputada- adolecía de defectos absolutos insalvables, en ese contexto corresponde admitir el recurso vía flexibilización. Sobre el incidente de actividad procesal defectuosa, antes mencionado, es importante tener presente la competencia de este máximo Tribunal de Justicia descrita por el art. 50 del CPP; y, la tramitación de los incidentes previstos conforme a los arts. 314 y 345 del referido compilado legal; por lo que a partir de la normativa especial citada, se tiene que este Tribunal carece de competencia para tramitar y resolver incidentes como así pretende la recurrente, sino mas bien, el alcance de la norma faculta para el conocimiento –entre otros- del recurso de casación, previo cumplimiento de requisitos previstos por la Ley, razón por la cual, el incidente de actividad procesal defectuosa en esta sede, resulta material y jurídicamente inatendible.
IV.2 Recurso de Casación de Víctor Hugo Morales Torrico y Ronald Fausto Viscarra Olazabal
En cuanto concierne a los motivos primero y segundo donde argumentan que el Auto de Vista contradice la CPE, los Tratados Internacionales, el Pacto de San José de Costa Rica y el CPP refiriendo que en apelación restringida denunciaron defectos de la Sentencia por basarse en fotocopias que no cuentan con estudio grafo técnico; que no tiene una valoración integral probatoria según las reglas de la sana crítica; la ilegalidad de las mismas; que el poder del acusador particular no cumple con los requisitos contenidos en el art. 81 del CPP; la falta de consideración del informe de recursos humanos de ECOBOL que determinó que los documentos no fueron utilizados para promociones salariales ni incidieron en su contratación, así como tampoco originaron daño a la empresa o terceros; la falta de fundamentación de la Sentencia que exprese los motivos de hecho y derecho de sus decisiones y la falta de valoración probatoria; ambos motivos carecen del cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, debido a la inexistente invocación de precedentes contradictorios y el señalamiento de una posible contradicción en las condiciones establecidas por los citados artículos; asimismo, respecto a la falta de fundamentación de la sentencia, la valoración de la prueba que adolecería de la observancia de las reglas de la sana crítica, la falta de una valoración integral, la ilegalidad de las mismas y la falta de consideración del informe de Recursos Humanos de ECOBOL, resultan argumentos genéricos y nada precisos que denoten la inobservancia o incumplimiento de su análisis por parte del Tribunal de alzada que les hubiese originado vulneración de algún derecho o garantía, evidenciándose simplemente denuncias contra la Sentencia y desconociéndose las razones del Tribunal de apelación que consideren lesivos; la limitación de señalar supuestos defectos de la Sentencia sin señalar la falta o insuficiente pronunciación del Tribunal de apelación respecto de los mismos, demuestran la forma inadecuada de formular el presente recurso, omisiones que no pueden ser suplidas de oficio por este Tribunal, por cuanto los motivos devienen en inadmisibles
- Por memoriales presentados el 10 de marzo y 10 de abril de 2010, cursantes de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Sobre el Auto de Vista, manifiesta que esta resolución convalida las irregularidades descritas precedentemente al
- En su acápite “VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA ABSOLUTA” reitera la vulneración
- 1) Alegan que la resolución de alzada es contraria a los preceptos de la Constitución
- 2) La sentencia injusta vulnera el art
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplen con el primer requisito
- En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los
- En cuanto concierne a los motivos primero y segundo donde argumentan que el Auto de
- El tercer motivo que alude la falta de notificación con la fecha de celebración de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
