Auto Supremo AS/0320/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0320/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 320/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : La Paz 85/2010
Parte Acusadora : Bertha Flores de Pantoja
Parte Imputada : Ernesto Lucas Reinaga Carrasco
Delito : Cheque en Descubierto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de marzo del 2010, cursantes de fs. 431 a 441, Ernesto Lucas Reinaga Carrasco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/2010 de 28 de abril, de fs. 423 a 424 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Bertha Flores de Pantoja contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado, por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 296/2009 de 11 de diciembre (fs. 348 a 353), el Juez Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Ernesto Lucas Reynaga Carrasco, Autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, sancionándole a la pena de reclusión de tres años y seis meses, a cumplir en el Penal de San Pedro de esta ciudad, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, así como el resarcimiento del daño civil y costas a favor de la querellante.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Ernesto Lucas Reynaga Carrasco, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 358 a 367), resuelto por Auto de Vista 33/2010 de 28 de abril (fs. 423 a 424 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, declarando improcedente el recurso de apelación restringida, y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada. Resolución sobre la cual el imputado, por memorial de 11 de mayo de 2010 (fs. 426 a 427), solicitó Explicación y Complementación, a la cual se dio curso por Auto de 12 de mayo del mismo año (fs. 428).

c) Notificado el imputado con el mencionado Auto que resolvió la solicitud de Explicación y Complementación al Auto de Vista el 24 de mayo del 2010 (fs. 429), interpuso recurso de casación el día 29 de mayo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

1) Denuncia el recurrente, que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta los motivos de su apelación, referidos a: i) Que, el Tribunal de mérito no valoró las pruebas, las cuales describe en su recurso de casación, pese a que las mismas fueron debidamente judicializadas, omisión valorativa que le había dejado en estado de indefensión; ii) Que, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su apelación sobre el rechazo del incidente de nulidad de notificación con el Auto de Prosecución de Juicio oral, había señalado que sobre este error in procedendo no existe el reclamo oportuno de saneamiento ni la reserva de recurrir, incumpliéndose el art 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo convalidado el defecto procesal denunciado; argumento del Ad quem que no sería evidente, y así se desprendería de la Sentencia en que consta que ante el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, había hecho reserva de apelación conforme a lo señalado en la Sentencia Constitucional 421/2007, reserva que también según refiere el recurrente, reiteró en su memorial de 29 de octubre de 2009 en el otrosí 3; agrega que el Tribunal de Alzada de forma equivocada señaló que el recurrente no invocó precedente contradictorio, sin observar que en su recurso de apelación restringida había invocado los Autos Supremos 471 de 8 de diciembre de 2005 y 201/2007 de 4 de septiembre: Argumentos del Tribunal de alzada, que a decir del recurrente contradicen lo señalado por el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, el cual fue transcrito parcialmente; y; iii) Señala que el Tribunal de alzada no resolvió su recurso de apelación incidental, interpuesto ante el rechazo de las excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción por conciliación y excepción de incompetencia.

En el punto VI de su recurso de casación, de forma general cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 471 de 8 de diciembre de 2005, y las Sentencias Constitucionales 0757/2003-R de 4 de junio de 2003, 1845/2004-R de 30 de noviembre de 2004, 29/02 de 28 de marzo de 2002 y “324/05 de 7 de abril de 2002” (sic), la Resolución 201/2007-SSA-II de 4 de septiembre de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente fue notificado con la resolución hoy impugnada el 24 de mayo del 2010 (fs. 429) y presentó su recurso de casación el día 29 del mismo mes y año; cumpliendo con el primer requisito previsto por el art. 417 del CPP relativo al plazo.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente a tiempo de señalar que el Tribunal de alzada no observó los motivos de su recurso de apelación restringida, se limitó a rememorar los argumentos de su apelación; y, en los puntos ii) y iii) plantea aspectos que derivan de cuestiones incidentales, como ser: a) Nulidad de notificación con el decreto de prosecución de juicio oral; en los que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 y 417 de 8 de diciembre de 2005, los cuales fueron trascritos parcialmente y sin señalar la presunta contradicción entre éstos y la resolución impugnada; y, b) Falta de resolución de la apelación incidental planteada ante el rechazo de las excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción por conciliación y excepción de incompetencia cuestionando el argumento del Tribunal de alzada para no hacerlo, relativo a que no se cumplió con la estructura y contenido de la Sentencia: Resoluciones que por mandato de lo dispuesto por el art. 416 del CPP., no son recurribles en vía de casación, pues esta instancia máxima, está prevista para recurrir Autos de Vista que derivan de apelaciones restringidas que resuelven defectos que surgen con la emisión de la Sentencia, y que sean contrarios a otras resoluciones emitidas por otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal de éste máximo Tribunal de Justicia; por lo expuesto, el motivo de casación deviene en inadmisible por inobservancia de lo previsto por los arts. 416 del CPP; debiendo recurrir el impugnante a la vía llamada por ley, a fin de hacer valer sus derechos.

En cuanto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 0757/2003-R de 4 de junio de 2003, 1845/2004-R de 30 de noviembre de 2004, 29/02 de 28 de marzo de 2002 y “324/05 de 7 de abril de 2002” (sic), y la Resolución 201/2007-SSA-II de 4 de septiembre de 2007; conforme a lo preceptuado por el art. 416 del CPP, estos no tienen la calidad de precedentes contradictorios.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ernesto Lucas Reinaga Carrasco, cursante de fs. 431 a 441.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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