Auto Supremo AS/0321/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0321/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Refiere que el Tribunal de alzada consolidó vicios de nulidad absoluta sin escuchar los reclamos y fundamentos; además, de no hacer mención a la prueba presentada, de acuerdo a los siguientes motivos: a) La denuncia fue presentada directamente ante el Fiscal por parte del Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción desconocimiento las reglas de competencia y jurisdicción la cual contenía defectos formales que el Fiscal debió rechazar; b) El Fiscal cito directamente a los testigos que señaló la denuncia sin haber sido citado antes a los denunciados y sin haber tomado la declaración informativa a la denunciante; c) El Fiscal asignó un oficial sin considerar que el asignado no podía realizar la diligencia por encontrarse el domicilio en la localidad de Caquiaviri desconociendo las reglas de competencia territorial; d) Ante la existencia de defectos en el procedimiento solicitó se resuelva los mismos en apelación restringida conforme la Sentencia Constitucional 0421/2007-R y en aplicación del art. 15 de la LOJ; e) Hace referencia a vicios de nulidad y defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 inc. 3) del CPP, porque no se individualizó los hechos respecto de los acusados y la comisión de los delitos; f) Existió defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque la Sentencia es insuficiente y completamente contradictoria debido a que se acusan cinco delitos sin fechas; g) Refirió la existencia de defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que la acusación particular se la presentó sin ser víctima de los delitos debiendo aplicarse la Sentencia Constitucional 712/2006-R; h) Finalmente, refiere que no se consideró los reclamos oportunos realizados, ni se consideró la prueba extraordinaria que se ofreció en audiencia debido a que esta fue rechazada sin considerar las reglas establecidas en el art. 335 del CPP, ni se consideró la adecuación típica de los hechos, aspecto que generó la vulneración del debido proceso infringiéndose el art. 169 inc. 3) y 370 del CPP.

Con relación a este motivo, se debe tener en cuenta que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 18 de julio de 2004, 273 de 24 de agosto de 2005, 43/2007 de 27 de enero y en su Otrosí 3 los Autos Supremos 144 de 22 de abril de 2006, 273 de 24 de agosto de 2005, 277-A de 9 de marzo de 2007, 18 de 17 de enero de 2007, 97 de 18 de julio de 2004, 161 de 9 de mayo de 2007, 245 de 20 de junio de 2005, 273 de 24 de agosto de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006, 210 de 28 de marzo de 2007, 422 de 18 de septiembre de 2009 y 42 de 27 de enero de 2007 de los cuales no hizo la más mínima referencia de su doctrina legal transcribiendo simplemente la parte pertinente de los Autos Supremos 273/2005 y 422/2009; asimismo, no precisó en términos claros la contradicción en la cual hubiere incurrido el Auto de Vista; por tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiere aplicado en la referida resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio.

Por otro lado, el recurrente también invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0421/2007-R y 712/2006-R, sin tomar en cuenta que no revisten la calidad de tales, inviabilizando la admisión de su recurso, como ha señalado éste Tribunal en reiteradas resoluciones, ya que de conformidad al art. 416 del CPP, sólo tienen esa calidad, los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos, en materia penal, emitidos por este Tribunal.

Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, si bien refirió como infringido el derecho al debido proceso; sin embargo, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado correctamente; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación; por lo que, el motivo resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Román Laura Mamani y Benjamín Ayala Cussi, cursante de fs. 803 a 806 y fs. 808 a 811 vta