Auto Supremo AS/0327/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0327/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 327/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente: La Paz 102/2010
Parte Acusadora: Jorge Américo Zapata Eyzaguirre
Parte Imputada: Tomás Colque Cabrera y otra
Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de junio de 2010, cursante de fs. 237 a 241, Tomás Colque Cabrera y Cristina Ayala de Colque interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 122/2010 de 26 de mayo, de fs. 233 a 234 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jorge Américo Zapata Eyzaguirre contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación particular presentado por Jorge Américo Zapata Eyzaguirre (fs. 2 a 7), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 19/2009 de 28 de septiembre (fs. 174 a 179), por la que declaró a Tomás Colque Cabrera y Cristina Ayala de Colque, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años que deberán cumplir en el Penal de San Pedro de varones y en el Centro de Orientación de Miraflores de mujeres, ambos de la ciudad de La Paz, con costas y la reparación de los daños. Por otro lado, se les otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

b) Contra la mencionada Sentencia, Tomás Colque Cabrera y Cristina Ayala de Colque, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 185 a 188), resuelto por Auto de Vista 122/2010 de 26 de mayo (fs. 233 a 234 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 14 de junio de 2010 (fs. 235), interpusieron recurso de casación el 19 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes señalan que cuentan con el derecho propietario sobre lotes de terreno de los cuales emerge el supuesto delito; siendo que, los poseen de acuerdo a lo previsto en el art. 105 del Código Civil (CC); por otro lado, con relación a la interposición de interdictos que cursan en el juzgado de instrucción civil señaló que estos no constituyen resoluciones que adquirieron calidad de cosa juzgada; por lo tanto, pueden ser modificadas; por esos motivos, señaló que existió una defectuosa valoración de la prueba puesto que no se hizo una referencia respecto del derecho propietario; asimismo, no se hizo referencia a la inspección judicial que demostró su derecho propietario; por consiguiente, se negó de manera tácita su derecho sobre los lotes de terreno “a” y “b” ni siquiera se tomó en cuenta el lote “c” que reclama la parte acusadora que dice que están poseyendo. Al respecto invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007.

2) La valoración que se debió otorgar a su prueba se encuentra establecida en el CC, en el art. 1289, el cual señala la fuerza probatoria de los documentos públicos, seguido de la aplicación del art. 105, que establece el poder de ejercitar su derecho propietario y el art. 1538, la oponibilidad y publicidad de su derecho propietario, siendo estos aspectos que no fueron valorados por el Juez de Sentencia ni por el Tribunal de alzada el cual se limitó a señalar que se efectuó una valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica sin la existencia de una debida fundamentación de su derecho propietario y de la inspección judicial, defectos establecidos por el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto invocó el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 14 de junio de 2010, presentando su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP.

Con relación al primer motivo, los recurrentes señalan que cuentan con el derecho propietario sobre lotes de terreno de los cuales emerge el supuesto delito; siendo que, no se consideró lo previsto en el art. 105 del Código Civil; por otro lado, con relación a la interposición de interdictos que cursan en el juzgado de instrucción civil señaló que estos no constituyen resoluciones que adquirieron calidad de cosa juzgada; por lo tanto, pueden ser modificadas; por esos motivos, señaló que existió una defectuosa valoración de la prueba puesto que no se hizo una referencia respecto del derecho propietario; asimismo, no se hizo referencia a la inspección judicial que demostró su derecho propietario.

Al respecto se debe tener en cuenta que los recurrentes al tiempo de interponer su recurso de apelación restringida omitieron invocar el precedente contradictorio; por consiguiente, incumplió este requisito de forma; por otro lado, en casación, con relación a este agravio invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007; empero, de los mismos omitió realizar la labor de contradicción con relación al Auto de Vista, reiterando simplemente todos los aspectos señalados en su recurso de apelación restringida sin establecer cual el agravio ocasionado por el Tribunal de alzada; por tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiere aplicado en la referida resolución, falencia no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, por lo que el presente motivo es inadmisible.

Respecto del segundo motivo, referido a la valoración que se debió otorgar a su prueba se encuentra establecida en el Código Civil, en el art. 1289, el cual señala la fuerza probatoria de los documentos públicos, seguido de la aplicación del art. 105, que establece el poder de ejercitar su derecho propietario y el art. 1538, la oponibilidad y publicidad de su derecho propietario, siendo estos aspectos que no fueron valorados por el Juez de Sentencia ni por el Tribunal de alzada, el cual se limitó a señalar que se efectuó una valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica sin la existencia de una debida fundamentación de su derecho propietario y de la inspección judicial, defectos establecidos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.

Con relación a este motivo, se debe tener en cuenta que el recurrente que invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006 del cual si bien transcribió su doctrina legal aplicable; empero, no precisó en términos claros la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista; por tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiere aplicado en la referida resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio; en síntesis, el impetrante se limitó a reiterar los argumentos de su recurso de apelación restringida señalando solamente que el Tribunal de Alzada sin fundamentación señaló que se valoró de acuerdo a la sana critica sin considerar su derecho propietario y la inspección judicial; y si bien denunció la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo de ello, no estableció cual el defecto absoluto no susceptible de convalidación y el resultado dañoso emergente del defecto, constatándose así, que el recurso de casación no reúne los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Tomás Colque Cabrera y Cristina Ayala de Colque, cursante de fs. 237 a 241.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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