TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 331/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente: La Paz 111/2010
Parte Acusadora: Santiago Cusi Cruz y otro
Parte Imputada: Lucio Tonconi Huanca y otro
Delito : Perturbación de Posesión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de julio de 2010, cursante de fs. 336 a 340, Santiago Cusi Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 175/2010 de 31 de marzo de fs. 321 a 323 y el Auto Complementario de 08 de mayo de 2010 de fs. 326, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente Santiago Cusi Cruz contra Lucio Tonconi Huanca y Cecilio Tonconi Choque, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentado por Santiago Cusi Cruz y Gregorio Toma Mamani (fs. 47 a 50), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 001/2008 de 07 de enero (fs. 248 a 257), por la que declaró a los imputados Lucio Tonconi Huanca y Cecilio Tonconi Choque, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, con costas procesales a favor de los acusados, sin lugar al inicio de acción penal recriminatoria por no evidenciarse temeridad o malicia en la acusación particular.
b) Contra la referida Sentencia, Santiago Cusi Cruz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 296 a 300), subsanada (fs. 318 a 319); resuelto por Auto de Vista 175/2010 de 31 de marzo (fs. 321 a 323), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró Improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación restringida, y en consecuencia, confirmó la Sentencia. La solicitud de Complementación, Explicación y Enmienda interpuesta por la parte querellante fue declarada sin lugar mediante Auto de 08 de mayo de 2010 (fs. 326).
c) Notificado el recurrente Santiago Cusi Cruz con el mencionado Auto de Vista el 06 de mayo de 2010 (fs. 324) y con el Auto Complementario el 23 de julio de 2010 (fs. 327), interpuso recurso de casación el 29 de julio del citado año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Rememorando los hechos que originaron la presente causa, alega que no se desvirtuó con medio de prueba alguno las aseveraciones de la acusación; señala que la Sentencia absolutoria basa su decisión en la declaración de Freddy Torrez Condori que observó una discusión y se encontraba en el lugar de la maquinaria pesada, sin indicar que labor realizaron las máquinas; asimismo, en la Sentencia se manifestó que Lucio Tonconi tomó los servicios de una retroexcavadora para que realicen trabajos de desmoronamiento; por lo que, existió defectuosa valoración de la prueba que no fue correctamente considerada por el Tribunal de Alzada, confirmando una sentencia defectuosa bajo el argumento de que la misma cumple con el art. 124 del CPP; empero, hace una simple relación de los documentos presentados.
2) Que, demostró documentalmente con la prueba PC 9, que Lucio Tonconi Huanca perturbó su pacífica posesión al conminarle a desalojar el inmueble de su propiedad, transcribiendo doctrina del tratadista Benjamín Miguel Harb sobre el tipo penal de perturbación de la posesión, señala como precedente contradictorio al fallo violatorio a derechos, garantías y principios constitucionales el invocado en apelación restringida; asimismo, cita la Sentencia Constitucional 207/2004 de fecha 09 de febrero concordante con el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004 transcribiendo una frase de uno de los fallos; transcribe también parte del Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 referido a la fundamentación que debe cumplir la Sentencia. Concluye su recurso manifestando que el Auto de Vista y su complementario son emitidos inobservando el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no identificar las pruebas que sostienen la decisión; de igual manera, considera “lamentable” que el Auto de Vista “NO se haya pronunciado sobre los antecedentes de los acusados…” (sic) que fueron incorporados en calidad de prueba, lo cual –a decir del recurrente- vulneran los principios informadores del derecho Constitucional de legalidad y debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con el Auto de Complementación el 23 de julio de 2010 (fs. 327), presentando su recurso de casación el 29 de los citados mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite III de la presente resolución.
Con una total falta de técnica recursiva, se evidencia que los argumentos expuestos por Santiago Cusi Cruz en su recurso de casación en sus dos motivos resultan confusos, no existiendo una exposición clara y precisa de los fundamentos del Auto de Vista que considera contradictorios a la doctrina legal de algún precedente en específico, puesto que si bien en su segundo motivo cita el Auto Supremo 562/2004 concordante con la Sentencia Constitucional 207/2004, transcribiendo una frase de alguna de ellas, así como la transcripción parcial de la doctrina legal del Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, ello no implica el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, para que proceda la admisión del recurso de casación; toda vez, que quien impugna un Auto de Vista debe señalar en términos precisos y claros la contradicción entre el fallo impugnado y el precedente, contradicción que resulta cuando en una situación con supuestos fácticos similares en el precedente, el Auto de Vista asigna un sentido jurídico distinto a la doctrina legal, sea por la aplicación de normas distintas o una misma con diverso alcance, aspectos que no se advierten el contenido del recurso.
Debe tenerse presenta también, que la alegación de vulneración a derechos, garantías y principios constitucionales de legalidad y debido proceso, resultan enunciaciones sin base ni fundamento que sustenten la violación de los mismos, debido a que omite precisar de manera concreta los antecedentes generadores del agravio relacionado con cada derecho o garantía alegada como violada; tampoco expresa la restricción o disminución de cada uno de ellos y el resultado dañoso, presupuestos de flexibilización para la admisión de los recursos en caso de denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales que tampoco fueron cumplidos por el recurrente; bajo tales parámetros y ante las omisiones que no pueden ser suplidas por este máximo Tribunal de Justicia, los motivos traídos en casación devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santiago Cusi Cruz, de fs. 336 a 340.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 331/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente: La Paz 111/2010
Parte Acusadora: Santiago Cusi Cruz y otro
Parte Imputada: Lucio Tonconi Huanca y otro
Delito : Perturbación de Posesión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de julio de 2010, cursante de fs. 336 a 340, Santiago Cusi Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 175/2010 de 31 de marzo de fs. 321 a 323 y el Auto Complementario de 08 de mayo de 2010 de fs. 326, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente Santiago Cusi Cruz contra Lucio Tonconi Huanca y Cecilio Tonconi Choque, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentado por Santiago Cusi Cruz y Gregorio Toma Mamani (fs. 47 a 50), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 001/2008 de 07 de enero (fs. 248 a 257), por la que declaró a los imputados Lucio Tonconi Huanca y Cecilio Tonconi Choque, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, con costas procesales a favor de los acusados, sin lugar al inicio de acción penal recriminatoria por no evidenciarse temeridad o malicia en la acusación particular.
b) Contra la referida Sentencia, Santiago Cusi Cruz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 296 a 300), subsanada (fs. 318 a 319); resuelto por Auto de Vista 175/2010 de 31 de marzo (fs. 321 a 323), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró Improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación restringida, y en consecuencia, confirmó la Sentencia. La solicitud de Complementación, Explicación y Enmienda interpuesta por la parte querellante fue declarada sin lugar mediante Auto de 08 de mayo de 2010 (fs. 326).
c) Notificado el recurrente Santiago Cusi Cruz con el mencionado Auto de Vista el 06 de mayo de 2010 (fs. 324) y con el Auto Complementario el 23 de julio de 2010 (fs. 327), interpuso recurso de casación el 29 de julio del citado año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Rememorando los hechos que originaron la presente causa, alega que no se desvirtuó con medio de prueba alguno las aseveraciones de la acusación; señala que la Sentencia absolutoria basa su decisión en la declaración de Freddy Torrez Condori que observó una discusión y se encontraba en el lugar de la maquinaria pesada, sin indicar que labor realizaron las máquinas; asimismo, en la Sentencia se manifestó que Lucio Tonconi tomó los servicios de una retroexcavadora para que realicen trabajos de desmoronamiento; por lo que, existió defectuosa valoración de la prueba que no fue correctamente considerada por el Tribunal de Alzada, confirmando una sentencia defectuosa bajo el argumento de que la misma cumple con el art. 124 del CPP; empero, hace una simple relación de los documentos presentados.
2) Que, demostró documentalmente con la prueba PC 9, que Lucio Tonconi Huanca perturbó su pacífica posesión al conminarle a desalojar el inmueble de su propiedad, transcribiendo doctrina del tratadista Benjamín Miguel Harb sobre el tipo penal de perturbación de la posesión, señala como precedente contradictorio al fallo violatorio a derechos, garantías y principios constitucionales el invocado en apelación restringida; asimismo, cita la Sentencia Constitucional 207/2004 de fecha 09 de febrero concordante con el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004 transcribiendo una frase de uno de los fallos; transcribe también parte del Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 referido a la fundamentación que debe cumplir la Sentencia. Concluye su recurso manifestando que el Auto de Vista y su complementario son emitidos inobservando el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no identificar las pruebas que sostienen la decisión; de igual manera, considera “lamentable” que el Auto de Vista “NO se haya pronunciado sobre los antecedentes de los acusados…” (sic) que fueron incorporados en calidad de prueba, lo cual –a decir del recurrente- vulneran los principios informadores del derecho Constitucional de legalidad y debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con el Auto de Complementación el 23 de julio de 2010 (fs. 327), presentando su recurso de casación el 29 de los citados mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite III de la presente resolución.
Con una total falta de técnica recursiva, se evidencia que los argumentos expuestos por Santiago Cusi Cruz en su recurso de casación en sus dos motivos resultan confusos, no existiendo una exposición clara y precisa de los fundamentos del Auto de Vista que considera contradictorios a la doctrina legal de algún precedente en específico, puesto que si bien en su segundo motivo cita el Auto Supremo 562/2004 concordante con la Sentencia Constitucional 207/2004, transcribiendo una frase de alguna de ellas, así como la transcripción parcial de la doctrina legal del Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, ello no implica el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, para que proceda la admisión del recurso de casación; toda vez, que quien impugna un Auto de Vista debe señalar en términos precisos y claros la contradicción entre el fallo impugnado y el precedente, contradicción que resulta cuando en una situación con supuestos fácticos similares en el precedente, el Auto de Vista asigna un sentido jurídico distinto a la doctrina legal, sea por la aplicación de normas distintas o una misma con diverso alcance, aspectos que no se advierten el contenido del recurso.
Debe tenerse presenta también, que la alegación de vulneración a derechos, garantías y principios constitucionales de legalidad y debido proceso, resultan enunciaciones sin base ni fundamento que sustenten la violación de los mismos, debido a que omite precisar de manera concreta los antecedentes generadores del agravio relacionado con cada derecho o garantía alegada como violada; tampoco expresa la restricción o disminución de cada uno de ellos y el resultado dañoso, presupuestos de flexibilización para la admisión de los recursos en caso de denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales que tampoco fueron cumplidos por el recurrente; bajo tales parámetros y ante las omisiones que no pueden ser suplidas por este máximo Tribunal de Justicia, los motivos traídos en casación devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santiago Cusi Cruz, de fs. 336 a 340.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA