Auto Supremo AS/0332/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

Al respecto, los recurrentes por intermedio del recurso de casación pretenden plantear un incidente de


Con relación a este agravio, los recurrentes no invocaron precedente contradictorio alguno, por ende no realizaron la labor de contradicción con relación al Auto de Vista; por otro lado, si bien señalan que se vulneró el debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y legalidad, incurriendo en actividad procesal defectuosa; sin embargo, los recurrentes pretenden por este medio activar un incidente como lo es el de la actividad procesal defectuosa que se encuentra previsto en el art. 167 del CPP, situación no permitida en casación; toda vez, que este recurso se encuentra diseñado para impugnar Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes; además, respecto de los supuestas vulneraciones, no identifico cual la normativa relacionada al supuesto defecto absoluto que no es subsanable; por lo tanto, no señaló cual la restricción y disminución en sus derechos y garantías; y el resultado dañoso emergente del defecto. De lo expuesto en el recurso, se observa que los recurrentes no cumplieron con los presupuestos de flexibilización.

En lo referente al quinto y sexto motivo, donde denuncia que: a) El Auto de Vista sustentó que no se cumplió con los requisitos establecidos por el art. 407 y 408 del CPP, sin especificar si los requisitos son de forma o de fondo; pero, del contenido del mismo se advierte que se trata de cuestiones de forma, en consecuencia el Tribunal de Alzada debió aplicar lo establecido en el art. 399 del CPP, al advertir defectos de forma y el no haberlo hecho incurrió en actividad procesal defectuosa; y, b) Es falsa la afirmación del Tribunal de apelación que no se hubiere invocado precedentes contradictorios porque en el otrosí 1 de su memorial de apelación restringida se los invocó identificando sus números y su sala penal a la que corresponden; por otro lado, este requisito es propio del recurso de casación.

Al respecto el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno respecto de la temática planteada, en consecuencia menos aún señaló la posible contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista y con relación a esa falencia este Tribunal no puede actuar de oficio.

Respecto del séptimo motivo, en el otrosí 2, de su recurso denuncia actividad procesal defectuosa, debido a que planteó una excepción de falta de acción en forma oral, y el Juez de Sentencia resolvió de manera escrita notificando a las partes, sin tener en cuenta que la misma debió ser resuelta en audiencia; por lo que, se vulnero los arts. 330, 333 y 345 del CPP con relación al 169 inc. 2) y 3) del CPP. Finalmente, a la referida determinación se interpuso apelación incidental aspecto que el Juez señaló que sea resuelta por el Tribunal de Alzada, sin embargo no se lo hizo.

Al respecto, los recurrentes por intermedio del recurso de casación pretenden plantear un incidente de actividad procesal defectuosa, que emerge de una excepción de falta de acción que hubiera interpuesto en el desarrollo del proceso, al respecto se debe tener en cuenta, que la petición del recurrente está orientada para que este Tribunal, se pronuncie sobre la decisión asumida con relación a una excepción y hacerlo vía incidente, situación inadmisible de acuerdo al art. 50 del CPP, pues este máximo Tribunal Justicia no tiene competencia para pronunciarse al respecto y menos aún darle el trámite correspondiente; en consecuencia, al haberse planteado en el recurso de casación un incidente de actividad procesal defectuosa, considerando los requisitos para la admisión desarrollados en el acápite III de la presente resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia en cuanto a las resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que es inviable la tramitación del referido incidente