Auto Supremo AS/0354/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0354/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 354/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : Santa Cruz 135/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Rafael López Méndez
Delitos : Peculado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2010, cursante de fs. 1227 a 1231, Rafael López Méndez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 129 de 05 de agosto de 2010, de fs. 1222 a 1224, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 142 y 132 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia de 14 de abril 2007, que recurrida en apelación restringida por Carlos Luis Pérez López Representante legal de YPFB (fs. 611 a 628), mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 142 de 19 de junio de 2007 (fs. 674 a 676 vta.), que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, dispuso el reenvío del juicio, resolución que fue recurrida en casación y que fueron declarados infundados mediante Auto Supremo 264 de 17 de noviembre de 2008 (fs. 741 a 742). En cumplimiento de lo dispuesto y realizada la nueva audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 02/2010 de 29 de mayo (fs. 1167 a 1177), declarando a Rafael López Méndez, autor y culpable del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándole a la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado. Respecto del delito de Asociación Delictuosa se emitió sentencia absolutoria.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rafael López Méndez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1191 a 1200), resuelto por Auto de Vista 129 de 5 de agosto de 2010 (fs. 1222 a 1224) dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista el 24 de agosto de 2010 (fs. 1225), interpuso recurso de casación el 28 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La existencia de defecto absoluto en la resolución de su excepción de la extinción penal por prescripción, refiriendo que su proceso se inició antes a las modificaciones al CP, en cuanto a los delitos de corrupción; por lo tanto, el Tribunal de alzada al rechazar su apelación señalando que el imputado es procesado por delitos de corrupción, vulneró lo establecido en la actual Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que la ley solo se aplica para lo venidero y que la única posibilidad de aplicación retroactiva es cuando esta beneficia el imputado, incurriendo también en incongruencia y violación a la reforma in peius, pues con dicha afirmación agravó su situación jurídica.

2) Denunciando la existencia de defectos absolutos y vulneración de derechos y garantías constitucionales en la tramitación del proceso el recurrente los identifica en los siguientes aspectos: i) Defecto absoluto por negativa injustificada a su prueba de descargo, refiriendo que del Juez A quo que sin ningún fundamento sólido que sustente su decisión rechazó su prueba que hubiese sido útil para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos denunciados y que al respecto el Tribunal de alzada solo señaló que no puede descender al examen de los hechos manifestando más bien que se debe respetar lo fijado por el Juez de Sentencia, al respecto a decir del recurrente el Tribunal de alzada no hubiese considerado que su denuncia no se trataba de hechos como se mal interpretó; sino, en contrario estaba referida a aspectos de puro derecho por tratarse de la vulneración de la defensa material, el debido proceso y la libertad probatoria, consagrados por la CPE y refrendado por la Sentencia Constitucional 12/02-R de 9 de enero, además de los arts. 8 y 9 del Pacto de San José de Costa Rica, y; ii) La emisión de una resolución contradictoria, incongruente e incompleta respecto a la Sentencia, pues de la verificación objetiva del tipo penal de Peculado (acusado y condenado), se establecería que no existió prueba plena o semiplena que acredite que su persona se hubiere apropiado de dinero, valores o bienes de cuya administración se encontraba encargado, refiriendo que en todo el tiempo que trabajó lo hizo con responsabilidad y que en todo caso cuando ingresó a trabajar era una persona pobre y en igual condición quedó cuanto dejo de trabajar, en consecuencia a decir del recurrente fue condenado por meras presunciones, incurriéndose en defectos absolutos por las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales ya referidas anteriormente, invocando al efecto los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 62 de 30 de marzo de 1983, 61 de 6 de marzo de 1997, 244 de 31 mayo de 1993, 193 de 3 mayo de 1993, 221 de 15 de mayo de 1993, 33 de 10 de marzo de 1994 y 35 de 10 de marzo de 1994.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma
adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas.

Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 24 de agosto de 2010 (fs. 1225) y presento su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera, con lo presupuestado por el art. 417 del CPP relativo al plazo.

Respecto del primer motivo de casación referido a la existencia de defecto absoluto en la resolución de su excepción de la extinción penal por prescripción, aspecto no corregido por el Tribunal de alzada pues, en contrario se hubiese agravado su situación jurídica.

Del motivo alegado se establece que el recurrente pretende la consideración y pronunciamiento de un tema incidental como es el de la extinción de la acción penal, situación no atendible en Casación, pues este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse al respecto; por cuanto, la problemática planteada, sólo es recurrible hasta la apelación incidental, conforme al art. 403 inc. 2) del CPP, sin que se les reconozca ulterior recurso, en consecuencia este motivo deviene en inadmisible.

Al segundo motivo, en el que se denuncia la injustificada negativa a su prueba de descargo por parte del Tribunal de sentencia aspecto que no fue corregido por Tribunal de alzada y que, en la Sentencia condenatoria no existió prueba plena o semiplena que acredite que su persona se hubiere apropiado de dinero, valores o bienes de cuya administración se encontraba encargado y que en todo caso fue condenado por meras presunciones, incurriéndose en defectos absolutos por las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, invocando al efecto los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 62 de 30 de marzo de 1983, 61 de 6 de marzo de 1997, 244 de 31 mayo de 1993, 193 de 3 mayo de 1993, 221 de 15 de mayo de 1993, 33 de 10 de marzo de 1994 y 35 de 10 de marzo de 1994.

De la verificación del motivo alegado y los precedentes contradictorios invocados se debe tener presente con carácter previo que, conforme lo previsto por el art. 416 del CPP, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte recurrente, es el de la invocación precedentes contradictorios que permitan efectuar la labor de contrastación; ahora bien, con relación al recurso planteado por Rafael López Méndez se tiene que invocó como precedentes contradictorios Autos Supremos de las gestiones 1983 a 1997; es decir, que corresponden a procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N°1970); por lo que, dichas resoluciones no se constituyen en precedentes contradictorios validos al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tienen calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972), en consecuencia al no contarse con precedentes contradictorios que permitan efectuar la labor de contraste exigida por ley, el presente motivo deviene en inadmisible.

En cuanto a la cita de Sentencias Constitucionales por parte del recurrente se tiene que estas por mandato expreso del art. 416 del CPP, no se construyen en precedentes contradictorios dentro de un recurso de casación.

Finalmente, conforme a las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, mismas que no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia a la presunta existencia de defectos absolutos, trasuntados en la vulneración de la defensa material y el debido proceso como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tiene la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte in fine del acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de reiterar de forma sucinta los hechos acusados, y como resultado de la deficiencia antes descrita, de ninguna manera se precisa cuál su relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada pues sus denuncias estas más referidas a la emisión de la Sentencia sin ni siquiera señalar que pruebas fueron las ilegalmente rechazadas; en consecuencia, tampoco se estableció en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías, y menos se explica el resultado dañoso emergente, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rafael López Méndez, cursante de fs. 1227 a 1231.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO