Auto Supremo AS/0354/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0354/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la


2) Denunciando la existencia de defectos absolutos y vulneración de derechos y garantías constitucionales en la tramitación del proceso el recurrente los identifica en los siguientes aspectos: i) Defecto absoluto por negativa injustificada a su prueba de descargo, refiriendo que del Juez A quo que sin ningún fundamento sólido que sustente su decisión rechazó su prueba que hubiese sido útil para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos denunciados y que al respecto el Tribunal de alzada solo señaló que no puede descender al examen de los hechos manifestando más bien que se debe respetar lo fijado por el Juez de Sentencia, al respecto a decir del recurrente el Tribunal de alzada no hubiese considerado que su denuncia no se trataba de hechos como se mal interpretó; sino, en contrario estaba referida a aspectos de puro derecho por tratarse de la vulneración de la defensa material, el debido proceso y la libertad probatoria, consagrados por la CPE y refrendado por la Sentencia Constitucional 12/02-R de 9 de enero, además de los arts. 8 y 9 del Pacto de San José de Costa Rica, y; ii) La emisión de una resolución contradictoria, incongruente e incompleta respecto a la Sentencia, pues de la verificación objetiva del tipo penal de Peculado (acusado y condenado), se establecería que no existió prueba plena o semiplena que acredite que su persona se hubiere apropiado de dinero, valores o bienes de cuya administración se encontraba encargado, refiriendo que en todo el tiempo que trabajó lo hizo con responsabilidad y que en todo caso cuando ingresó a trabajar era una persona pobre y en igual condición quedó cuanto dejo de trabajar, en consecuencia a decir del recurrente fue condenado por meras presunciones, incurriéndose en defectos absolutos por las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales ya referidas anteriormente, invocando al efecto los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 62 de 30 de marzo de 1983, 61 de 6 de marzo de 1997, 244 de 31 mayo de 1993, 193 de 3 mayo de 1993, 221 de 15 de mayo de 1993, 33 de 10 de marzo de 1994 y 35 de 10 de marzo de 1994.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma
adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)