Auto Supremo AS/0374/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0374/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

En virtud a lo señalado, se evidencia que el presente recurso en su impugnación resulta


Por otro lado en el otrosí I de su recurso señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297 de 30 de julio de 2002, 83 de 8 de marzo de 2002, 383 de 7 de agosto de 2003, 48 de 27 de marzo de 1979, 63 de 11 de agosto de 1993, 331 de 27 de agosto de 2002, 394 de 10 de octubre de 2002, 99 de 24 de marzo de 2005, 183 de 30 de mayo de 2005, 526 de 20 de septiembre de 2004, 527 y 529 de 20 de septiembre de 2005, 551, 553, 559, 560, 567 de 1 de octubre de 2004, 573 de 4 de octubre de 2004, 636, 637, 648 y 657 de 20 de octubre de 2004, 647 y 651 de 21 de octubre de 2004, 97 de 1 de abril de 2005, de los cuales no precisó cuál sería la contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada, es más lo único que señaló fue que son referidos a la insuficiencia de la prueba; en consecuencia, no cumplió con el requisito formal para su admisión.

Finalmente, en el otrosí III de su recurso, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 639 de 5 de abril de 2007, del cual no señaló cual la contradicción existente con relación al Auto de Vista simplemente se limitó a mencionar que cuando existe duda razonable en el proceso se inviabiliza dictar sentencia condenatoria al respecto; por tanto, se advierte que incumplió este requisito de forma.

Por otro lado, de la revisión de los agravios denunciados por el recurrente se puede establecer que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito, emitido en juicio, así como denuncia las actuaciones del Tribunal de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal; pero, siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad. Además, teniendo en cuenta que el recurrente con relación al Auto de Vista simplemente señaló que el Tribunal de Alzada cohonestó los defectos de la Sentencia.

Asimismo, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, si bien refirió la garantía del debido proceso; sin embargo, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado correctamente; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización.

En virtud a lo señalado, se evidencia que el presente recurso en su impugnación resulta ser una copia textual de sus recurso de apelación restringida; por otro lado, no se demostró la contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista que constituye objeto de la casación; por lo que, el presente motivo debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP