Auto Supremo AS/0451/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0451/2015

Fecha: 01-Jul-2015

CONSIDERANDO II

CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
II.1.1. Sobre la alegación de nuevas causas de nulidad en casación
El recurrente por los motivos a), c) y d) descritos en el acápite I.2 de esta Resolución, cuestiona que: la prueba que ofreció no fue producida en primera instancia porque el Juez no cumplió con la obligación prevista por los arts. 90, 378 y 4 del CPC, y que el Tribunal de alzada no observó el decreto de fs. 37 donde se violó el art. 166 del CPT; la aplicación incorrecta del art. 390 del CPC, porque el juez no produjo la prueba de confesión no obstante la facultad establecida por los arts. 4, 5 y 378 del CPC; y que este Tribunal considere la confesión espontánea que realizó el actor al tenor del art. 404.2 del CPC.
Sobre estos tres tópicos traídos a casación, es menester referirnos a la advertencia efectuada por el art. 258.3) del CPC, dispositivo legal que taxativamente prevé que, en el recurso de nulidad no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores; norma legal que, en materia social debe ser aplicada observando lo dispuesto por los arts. 3.e) y 57 del CPT, que en mérito al principio de preclusión concluyentemente prevén que, el Juez está impedido de regresar a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal.
En autos, de los motivos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el demandado cursante de fs. 47 a 48, se advierte que las presuntas infracciones hoy denunciadas en las que hubiera incurrido el Juez de grado durante el trámite del proceso y en la Sentencia, no fueron reclamadas al interponer dicho recurso, por lo que el Tribunal de alzada observando lo dispuesto por el art. 236 del CPC resolvió sólo los cuatro temas que se expuso en dicho recurso, como son: a) aplicación errónea del art. 13 de la LGT; b) aplicación errónea del Decreto Supremo (DS) Nº 0110 de 1 de mayo de 2009; c) incorrecta aplicación del art. 120 de la LGT; y d) indebida aplicación del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Ahora bien, el recurrente desconociendo la naturaleza del recurso de casación y lo dispuesto por los arts. 258.3 del CPC y 3.e) y 57 del CPT, pretende que éste Tribunal, revise cuestiones que no fueron observas oportunamente y sobre las que el Tribunal de alzada no emitió ningún criterio; en esa virtud, conforme a las normas legales citadas precedentemente, el derecho de reclamar del recurrente sobre las presuntas vulneraciones precluyó, no teniendo por ello este Tribunal competencia para ingresar al análisis de las citadas temáticas