Finalmente, en lo referente a la presunta causal de nulidad alegada en el recurso, referida
En cuanto al reclamo, de que debe dejarse sin efecto la aplicación de la actualización y multa, previstas por el DS Nº 28699, en el entendido que dicha norma no contempla la sanción para el caso de retiro justificado por infracción a la LGT; conscientes de los efectos que acarrea cada conclusión, recordamos que al haberse establecido que la conclusión de la relación laboral fue por despido intempestivo del empleador, cuestión que no fue desvirtuada con prueba idónea por la parte demandada, sino la simple afirmación de que el actor haya incurrido en una desobediencia señalada en la literal de fs. 4, por lo que, ante la evidencia que no se haya procedido a la cancelación de los beneficios sociales y los derechos laborales reclamados por el trabajador actor, dentro del término de los 15 días señalados por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, su aplicación por los de instancia es correcta.
Finalmente, en lo referente a la presunta causal de nulidad alegada en el recurso, referida a la resolución de la causa, en sentido que ésta hubiere sido dictada alterando el orden cronológico de la resolución y sin considerar el orden de ingreso; se advierte que, no existe mérito para determinar la nulidad pretendida, pues el art. 267 del CPC, establece que la distribución de causas y tablilla se efectúa mediante sorteo ciñéndose estrictamente a la fecha de ingreso, distribución que se hará pública en Secretaría de cada Sala; así, en Autos no existe evidencia que se hubiera modificado el orden cronológico del aludido sorteo, que conforme se verifica a fs. 51 vta., se sujetó a las formalidades previstas en los arts. 267 del CPC y 122 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), vigente al momento del sorteo efectuado
Finalmente, en lo referente a la presunta causal de nulidad alegada en el recurso, referida a la resolución de la causa, en sentido que ésta hubiere sido dictada alterando el orden cronológico de la resolución y sin considerar el orden de ingreso; se advierte que, no existe mérito para determinar la nulidad pretendida, pues el art. 267 del CPC, establece que la distribución de causas y tablilla se efectúa mediante sorteo ciñéndose estrictamente a la fecha de ingreso, distribución que se hará pública en Secretaría de cada Sala; así, en Autos no existe evidencia que se hubiera modificado el orden cronológico del aludido sorteo, que conforme se verifica a fs. 51 vta., se sujetó a las formalidades previstas en los arts. 267 del CPC y 122 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), vigente al momento del sorteo efectuado
- CONSIDERANDO I
- Dicha resolución fue recurrida en apelación por la empresa demandada (fs
- Contra el mencionado Auto de Vista, la Empresa demandada por intermedio de su representante legal,
- Por ultimo manifestó que, corresponde la nulidad del Auto de Vista recurrido, porque fue pronunciado
- Que, así expuesto el recurso de casación, corresponde su análisis y consideración en base a
- Realizada tal aclaración, nos corresponde referirnos al reclamo en cuanto al pago del desahucio que
- Al respecto, debe asumirse con responsabilidad por la parte demandada, que conforme a lo previsto
- Por otra parte, y si bien el fallo de primera instancia refiere la falta oportuna
- Finalmente, en lo referente a la presunta causal de nulidad alegada en el recurso, referida
- Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- No se regula honorario profesional de abogado, al no existir respuesta de la parte contraria
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
