DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:
En el fondo.-
1. Denuncia que el Auto de Vista recurrido, hace alusión a hechos que no han sido objeto de la apelación presentada por los demandantes, porque pretende aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial en relación a su facultad fiscalizadora, refiriendo que no se puede establecer una fecha cierta en la Sentencia prenunciada, sin embargo esta observación simplemente es un error numérico contemplado en el art. 196 num. 1) del C.P.C., donde también se faculta al Juez de instancia a practicar esta corrección de oficio, aún en ejecución de Sentencia, entonces este hecho no puede servir para fundar la nulidad de la sentencia, peor aún si no fue reclamada ni observada por ninguna de las partes a tiempo de haber sido notificada, además, este argumento se encuentra expresado sin fundamento de orden legal alguno, puesto que de una simple lectura del mismo se tiene que es un razonamiento que pretende arrancar de una distorsionada lógica el hecho de que se haya pronunciado sin competencia la Sentencia produce un serio agravio a sus intereses por cuanto pretende invalidar la Sentencia sin acudir a ningún argumento legal, lo que se traduce en una aplicación no sólo errónea del art. 15 referido, sino que se está en presencia de un intento de aplicación arbitraria de la norma citada, quedando así denunciado el exceso cometido por el Tribunal de alzada
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:
En el fondo.-
1. Denuncia que el Auto de Vista recurrido, hace alusión a hechos que no han sido objeto de la apelación presentada por los demandantes, porque pretende aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial en relación a su facultad fiscalizadora, refiriendo que no se puede establecer una fecha cierta en la Sentencia prenunciada, sin embargo esta observación simplemente es un error numérico contemplado en el art. 196 num. 1) del C.P.C., donde también se faculta al Juez de instancia a practicar esta corrección de oficio, aún en ejecución de Sentencia, entonces este hecho no puede servir para fundar la nulidad de la sentencia, peor aún si no fue reclamada ni observada por ninguna de las partes a tiempo de haber sido notificada, además, este argumento se encuentra expresado sin fundamento de orden legal alguno, puesto que de una simple lectura del mismo se tiene que es un razonamiento que pretende arrancar de una distorsionada lógica el hecho de que se haya pronunciado sin competencia la Sentencia produce un serio agravio a sus intereses por cuanto pretende invalidar la Sentencia sin acudir a ningún argumento legal, lo que se traduce en una aplicación no sólo errónea del art. 15 referido, sino que se está en presencia de un intento de aplicación arbitraria de la norma citada, quedando así denunciado el exceso cometido por el Tribunal de alzada
- Candelaria Sayquita
- representada por
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que es apelada por la parte actora Carlos Arturo y Carlos Alberto Hinojosa Buchón
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- Habiendo cumplido con los requisitos exigidos por el art
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- En la especie, si bien se evidencia que por Auto Supremo Nº 204/2006 de 02
- De donde se concluye que el Ad quem, al haber decidido a través del Auto
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
