De la relación precedentemente efectuada se conoce que el Ente Municipal está facultado para ejercer
De la relación precedentemente efectuada se conoce que el Ente Municipal está facultado para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal, dentro del ámbito de su jurisdicción, previa declaratoria de necesidad y utilidad pública y previo pago de indemnización justa, en cuya orientación la pretensión de la parte actora de “pago de indemnización por afectación de tierras urbanas”, no tiene un sustento fáctico que se acomode a lo que el ordenamiento civil tiene normado para la protección del derecho de propiedad establecido en el Libro Quinto del Código Civil, pues la pretensión está enfocada a un pago de indemnización por afectación de tierras urbanas, entendiendo que el ente demandado afectó propiedad privada para la apertura del 4to. anillo, lo que no significa otra cosa que el demandante busca una retribución por el precio de sus terrenos cuando no se ha generado la transmisión del derecho de propiedad, de ahí, que la pretensión en los términos planteados carece de fundabilidad; por otra parte, es cuestionable la actitud asumida por el Gobierno Municipal en sentido de no haber procedido conforme al ordenamiento legal, porque debió expropiar la propiedad privada para viabilizar sus proyectos de urbanidad, empero al no haberlo hecho, deberá solicitar que dichos terrenos sean expropiados en la vía administrativa, en el marco del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional; y en caso de negativa por parte del Ente Municipal, podrá la parte actora activar la petición de reivindicación establecida por el art. 1453 del Código Civil
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
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- En el fondo
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- En atención a lo expuesto, de conformidad con los arts
- La normativa preceptuada por art
- Entendiéndose en consecuencia, en interpretación de la doctrina y la jurisprudencia, que se reconoce de
- Disponía también la recurribilidad de sus resoluciones mediante los recursos administrativos establecidos por la ley,
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez¨, Ley Nº 031 de 19 de
- En relación a lo anterior, el parágrafo II del art
- La ley especial Nº 2028, Ley de Municipalidades, en su art
- De la relación precedentemente efectuada se conoce que el Ente Municipal está facultado para ejercer
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el 271 num
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para ambas instancias por considerarse error excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran
- Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales
- Registrado en el libro de Tomas de Razón: Sexto
