Disponía también la recurribilidad de sus resoluciones mediante los recursos administrativos establecidos por la ley,
2. Ahora bien, la administración de justicia se rige bajo el Principio de Legalidad, al respecto el numeral 6) del art. 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, señala: “Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas”.
La Constitución Política del Estado de 02 de febrero de 1967, aplicable al presente caso de Autos, en sus arts. 200 al 206, establecía el Régimen de Autonomía Municipal, consistente en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica del Municipio en el ámbito de su jurisdicción y competencia territorial. La “Nueva” Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, preceptúa y profundiza el Régimen de Autonomía Municipal, estableciendo además que “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación de competencias, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.
La Ley Orgánica de Municipalidades Nº 696 de 10 de enero de 1985, así como la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999, que abroga la primera; en cumplimiento a la normativa Constitucional de 1967, regulaban el Régimen Municipal; en ese sentido la Ley N° 2028, en el marco de la Autonomía Municipal, establecía que en el Gobierno Municipal tiene la facultad de generar, recaudar e invertir sus recursos, la potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente ley y de sus propias Ordenanzas y Resoluciones, y el conocimiento y Resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos de la ley; estando dentro de sus competencias en materia administrativa financiera, la de recaudar y administrar los ingresos municipales de carácter tributario y no tributario, y conocer y resolver los asuntos administrativo - financieros municipales.
Disponía también la recurribilidad de sus resoluciones mediante los recursos administrativos establecidos por la ley, y una vez agotada dicha vía preceptuaba la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, viabilizando de igual manera los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y leyes aplicables; e inclusive en todo asunto que implique controversia entre partes en asuntos municipales como vías alternativas establececía el sometimiento a las reglas de la Ley de Conciliación y Arbitraje
La Constitución Política del Estado de 02 de febrero de 1967, aplicable al presente caso de Autos, en sus arts. 200 al 206, establecía el Régimen de Autonomía Municipal, consistente en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica del Municipio en el ámbito de su jurisdicción y competencia territorial. La “Nueva” Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, preceptúa y profundiza el Régimen de Autonomía Municipal, estableciendo además que “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación de competencias, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.
La Ley Orgánica de Municipalidades Nº 696 de 10 de enero de 1985, así como la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999, que abroga la primera; en cumplimiento a la normativa Constitucional de 1967, regulaban el Régimen Municipal; en ese sentido la Ley N° 2028, en el marco de la Autonomía Municipal, establecía que en el Gobierno Municipal tiene la facultad de generar, recaudar e invertir sus recursos, la potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente ley y de sus propias Ordenanzas y Resoluciones, y el conocimiento y Resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos de la ley; estando dentro de sus competencias en materia administrativa financiera, la de recaudar y administrar los ingresos municipales de carácter tributario y no tributario, y conocer y resolver los asuntos administrativo - financieros municipales.
Disponía también la recurribilidad de sus resoluciones mediante los recursos administrativos establecidos por la ley, y una vez agotada dicha vía preceptuaba la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, viabilizando de igual manera los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y leyes aplicables; e inclusive en todo asunto que implique controversia entre partes en asuntos municipales como vías alternativas establececía el sometimiento a las reglas de la Ley de Conciliación y Arbitraje
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- 2
- En el fondo
- 3
- 4
- 5
- En atención a lo expuesto, de conformidad con los arts
- La normativa preceptuada por art
- Entendiéndose en consecuencia, en interpretación de la doctrina y la jurisprudencia, que se reconoce de
- Disponía también la recurribilidad de sus resoluciones mediante los recursos administrativos establecidos por la ley,
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez¨, Ley Nº 031 de 19 de
- En relación a lo anterior, el parágrafo II del art
- La ley especial Nº 2028, Ley de Municipalidades, en su art
- De la relación precedentemente efectuada se conoce que el Ente Municipal está facultado para ejercer
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el 271 num
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para ambas instancias por considerarse error excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran
- Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales
- Registrado en el libro de Tomas de Razón: Sexto
