La normativa preceptuada por art
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La normativa preceptuada por art. 252 del Código de Procedimiento Civil y en la actualidad el art. 17 de la Ley Nº 025 en concordancia del art. 106 de la Ley Nº 439, establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, en ese antecedente corresponde hacer las siguientes consideraciones:
1. La extinta Corte Suprema de Justicia, desarrolló la teoría de la improponibilidad, ésta teoría orienta a que el Juez no está obligado a admitir toda demanda, por el simple hecho de que ésta cumpla con requisitos formales, sino que debe además constatar que cumpla con requisitos de procedencia o de fondo o contenido. En otras palabras no toda demanda debe ser admitida necesariamente, contenido jurisprudencial que se encuentra desarrollado en el Auto Supremo Nº 428/2010 de 6 de diciembre, donde se estableció que: “El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable”, líneas más abajo se continuo indicando que: “el Juez podrá ejercer la facultad de repulsar in limine una demanda cuando advierta objetivamente la falta de presupuestos de la pretensión; es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; ese sería el caso, por ejemplo, de quien demanda usucapión extraordinaria alegando posesión por un tiempo menor del exigido por Ley”, razonamiento desarrollado con la cual este Tribunal comparte criterio, por lo mismo, continuó emplazando el rechazo in limine de la demanda, objetivamente improponible, conforme se evidencia del Auto Supremo Nº 212/2015 de 27 de marzo 2015 donde se concluyó “que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión”
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
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- En el fondo
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- En atención a lo expuesto, de conformidad con los arts
- La normativa preceptuada por art
- Entendiéndose en consecuencia, en interpretación de la doctrina y la jurisprudencia, que se reconoce de
- Disponía también la recurribilidad de sus resoluciones mediante los recursos administrativos establecidos por la ley,
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez¨, Ley Nº 031 de 19 de
- En relación a lo anterior, el parágrafo II del art
- La ley especial Nº 2028, Ley de Municipalidades, en su art
- De la relación precedentemente efectuada se conoce que el Ente Municipal está facultado para ejercer
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el 271 num
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para ambas instancias por considerarse error excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran
- Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales
- Registrado en el libro de Tomas de Razón: Sexto
