Auto Supremo AS/0569/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0569/2015-L

Fecha: 27-Jul-2015

Por otra parte, respecto a que el Auto de Vista al anular la Sentencia y

Al respecto conviene establecer que la demandante interpuso demanda de reivindicación desocupación y entrega de bien inmueble según cursa en la demanda de fs. 14 a 15 y vta., argumentando que es propietaria de un lote de terreno por escritura municipal ubicado en la zona de “El Pary”, con una superficie de 602.27 m2 según título y según mensura tiene una superficie de 815.48 m2., y que el terreno en cuestión fue avasallado por la demandada, quien al contestar la demanda niega los fundamentos de la misma, manifestando que se encuentra en posesión del lote en forma libre pacífica y continuada desde hace más de 20 años indica que la superficie del lote de terreno es de 747.87 m2., y que el mismo se encuentra sobre la calle Antonio Suarez Nº 240, refiere también con sus recursos propios y con grandes sacrificios y privaciones ha construido una habitación donde vive juntamente con sus tres hijas, reconviene por acción negatoria indicando que la demandante no es propietaria del lote de terreno sino que la misma solo cuenta con un documento de comodato otorgado por la Alcaldía Municipal de Santa Cruz. Refiere también que la declaratoria de propiedad sobre las mejoras se encuentra a favor de María Edenir Arauz Vargas y no de María Elena Arauz Vargas, indica también que esta declaratoria se realizó el año 1968, cuando la demandante apenas tenía 8 años de edad, razón por la cual no resulta posible que ceda en comodato el referido lote de terreno a una persona menor de edad. Referidos los antecedentes resulta conveniente aclarar a la recurrente que el Juez A quo si bien en su primera Sentencia no fundamentó con relación a las pretensiones de desocupación de inmueble y entrega de bien inmueble por considerarlas accesorias a la pretensión principal la cual era de reivindicación, razón por la cual esta Sentencia fue anulada por el Tribunal de Alzada, sin embargo en Sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, el Juez A quo se pronunció respecto a pretensión de la demanda y determinó que no existe reivindicación porque la documentación presentada por la actora cursante de fs. 1 a 13 acredita su condición de comodataria y propietaria de las mejoras introducidas en el lote de terreno, en mérito al testimonio relativo al proceso de declaratoria de mejoras y otorgado por el Juzgado Primero de partido en lo Civil de fecha 27 de marzo de 2007, y valorando la prueba documental adjunta al presente proceso determinó que la recurrente no es propietario del bien inmueble del cual pretende la reivindicación, desocupación y entrega del mismo, en ese entendido estableció que para que proceda la reivindicación necesariamente el propietario tiene el deber ineludible de demostrar el derecho propietario que sustenta su pretensión de reivindicación y consiguientemente desocupación y entrega de bien inmueble, y al faltar uno de los presupuestos necesarios para la reivindicación no procede la reivindicación, aclarando además que el status jurídico de la recurrente respecto al terreno ha sido siempre el de comodataria sin haber mutado el mismo al de propietaria del lote de terreno, por no hallarse demostrada ninguna de las formas legales de adquirir la propiedad conforme lo prevé el art. 110 del Código Civil, y estando definida la situación de la recurrente respecto al lote de terreno el Juez A quo determinó que no corresponde la reivindicación, ni la desocupación y entrega del mismo. Conforme lo expuesto se tiene que el Juez A quo si se pronunció de manera fundamentada respecto a la pretensión jurídica de la demandante y que el Tribunal de Alzada confirmo la Resolución porque considero que la Sentencia cumplió la observación sobre la debida fundamentación respecto a la pretensión de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.
Por otra parte, respecto a que el Auto de Vista al anular la Sentencia y determinar que el Juez A quo se pronuncie respecto a todas las pretensiones de la demanda y que debería anularse el Auto de Vista hasta que cumpla con lo observado; se debe reiterar que por lo analizado supra y lo razonado por el Ad quem el Juez A quo si cumplió con lo observado, ya que el Tribunal de Alzada, al anular la Sentencia pretendió que el órgano jurisdiccional otorgue una respuesta eficaz y eficiente a las partes involucradas en la Litis, la misma que traducida en la Sentencia, pueda solucionar el conflicto, sin embargo la recurrente debe tener en cuenta que su pretensión de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble no cumplió con el requisito esencial de demostrar su derecho propietario que le habilitaba para reivindicar el bien inmueble, la entrega y desocupación del mismo, en mérito a que el derecho propietario lo tiene la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, razón por la cual el Tribunal de Alzada, una vez fundamentada la sentencia, consideró que los motivos que habían dado lugar a la anulación habían sido subsanados, y en mérito a ello confirmó la Sentencia, resultando el criterio de la recurrente equivocado cuando expresa que emitida la Sentencia esta fue igual de incongruente