Auto Supremo AS/0577/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0577/2015-L

Fecha: 27-Jul-2015

Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme a los arts

Conforme a lo expuesto al haberse solicitado en apelación esa pretensión de anulación procesal y de impugnar el proceso acusando vicios de procedimiento en razón de la cuantía, lo cual prácticamente obligaba el derecho a recurrir en casación sobre esa pretensión, ya que en sujeción al art. 258 num. 3) del Adjetivo Civil, señala que no puede alegarse “nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los Tribunales inferiores” de manera que no es posible traer reclamos que no hayan sido denunciados en instancias inferiores u objeto de pronunciamiento de ésta, pues por el principio procesal "per saltum" se entiende que debe agotarse legalmente ese reclamo en la instancia pertinente, por lo que este Tribunal, no puede aperturar su competencia para conocer el fondo del asunto cuando el Ad quem no ha conocido estos aspectos.
Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.?
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme a los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, deviniendo el recurso planteado en improcedente