FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La Sentencia en el fundamento de su decisión (considerando segundo), citando los arts. 206 y 207 del Código de Familia, señaló que además de la prueba testifical, se hubieran señalado tres audiencias para la realización de la prueba genética de ADN de la menor y los contendientes, sin que el demandado hubiera comparecido no obstante de sus reiteradas notificaciones, por el que concluyó la A quo que existe una presunción grave, precisa y suficiente para formar convencimiento sobre la filiación paterna de la menor y el demandado.
El Auto de Vista de fs. 134 señaló, en el considerando segundo, que el apelante no fundamentó agravio como exige el art. 227 del Código de Procedimiento Civil argumentando que el apelante señala cuestiones subjetivas y que el mismo no especificó la prueba obviada o no considerada por la A quo, asimismo enfatizó que en segunda instancia se señaló audiencia para la toma de muestras para el estudio de ADN a la que no asistió el recurrente, aspectos que fueron el fundamento para confirmar la Resolución se primer grado.
En la forma.-
El recurrente acusa que el Ad quem, no se pronunció sobre los dos agravios contenidos en el recurso de apelación; corresponde señalar que este Tribunal advierte que el recurrente sí formuló agravios en su recurso de apelación empero los mismos no hubieran sido absueltos por el Tribunal de alzada, porque dicha autoridad colegiada entendió que los mismos son subjetivos; empero de ello, se dirá que el vicio procesal (omisión de absolver los agravios recurridos en apelación) deben ser valorados de acuerdo a los antecedentes del proceso y la conducta procesal de las partes, esto para ver si el recurrente pretende el cumplimiento de la forma procesal (ritualismo) o en realidad busca el restablecimiento de su derecho a la defensa, criterio impartido en base al art. 91 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Interpretación de las normas procesales). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal…”, norma que refiere que la formalidad no puede consagrarse como una finalidad en sí misma, esto significa que el recurso de casación en la forma no busca cumplir solo la forma procesal, sino restablecer los derechos procesales con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa del recurrente; cuando la exigencia de dicha forma procesal ya resulta inútil (por la naturaleza del derecho debatido y probado) se aplica los principios procesales como de convalidación, trascendencia, finalidad del acto, pues resulta innecesario retrotraer el proceso para cumplir una formalidad innecesaria
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La Sentencia en el fundamento de su decisión (considerando segundo), citando los arts. 206 y 207 del Código de Familia, señaló que además de la prueba testifical, se hubieran señalado tres audiencias para la realización de la prueba genética de ADN de la menor y los contendientes, sin que el demandado hubiera comparecido no obstante de sus reiteradas notificaciones, por el que concluyó la A quo que existe una presunción grave, precisa y suficiente para formar convencimiento sobre la filiación paterna de la menor y el demandado.
El Auto de Vista de fs. 134 señaló, en el considerando segundo, que el apelante no fundamentó agravio como exige el art. 227 del Código de Procedimiento Civil argumentando que el apelante señala cuestiones subjetivas y que el mismo no especificó la prueba obviada o no considerada por la A quo, asimismo enfatizó que en segunda instancia se señaló audiencia para la toma de muestras para el estudio de ADN a la que no asistió el recurrente, aspectos que fueron el fundamento para confirmar la Resolución se primer grado.
En la forma.-
El recurrente acusa que el Ad quem, no se pronunció sobre los dos agravios contenidos en el recurso de apelación; corresponde señalar que este Tribunal advierte que el recurrente sí formuló agravios en su recurso de apelación empero los mismos no hubieran sido absueltos por el Tribunal de alzada, porque dicha autoridad colegiada entendió que los mismos son subjetivos; empero de ello, se dirá que el vicio procesal (omisión de absolver los agravios recurridos en apelación) deben ser valorados de acuerdo a los antecedentes del proceso y la conducta procesal de las partes, esto para ver si el recurrente pretende el cumplimiento de la forma procesal (ritualismo) o en realidad busca el restablecimiento de su derecho a la defensa, criterio impartido en base al art. 91 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Interpretación de las normas procesales). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal…”, norma que refiere que la formalidad no puede consagrarse como una finalidad en sí misma, esto significa que el recurso de casación en la forma no busca cumplir solo la forma procesal, sino restablecer los derechos procesales con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa del recurrente; cuando la exigencia de dicha forma procesal ya resulta inútil (por la naturaleza del derecho debatido y probado) se aplica los principios procesales como de convalidación, trascendencia, finalidad del acto, pues resulta innecesario retrotraer el proceso para cumplir una formalidad innecesaria
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- Refiere que no se ha considerado que las declaraciones testificales no cumplen con el voto
- Por lo expuesto, solicita en base al recurso en la forma anular el proceso hasta
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otra parte corresponde citar el principio de conservación de los actos procesales, por el
- Por lo expuesto el recurso de casación en la forma resulta ser infundado
- El recurrente acusa que se infringió el art
- Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en base al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
