A estos agravios, el Tribunal Ad quem en virtud de lo dispuesto en el art
2.- De otro lado la Sentencia apelada no cumple los requisitos que debe contemplar la misma conformé prevé el art. 192-2) del CPC., al no señalar en forma clara y precisa los artículos y en que fundamentación jurídica se basa la misma, peor aún señala, jurisprudencia alguna para sustentar la misma.
3.- Contradictoriamente en el inciso c) de la merituada Sentencia, su autoridad, se contradice al señalar que los “demandados con las pruebas salientes a fs. 8 y 33, solo acreditaron su derecho propietario sobre los terrenos en Sumumpaya”, si hemos cumplido al demostrar nuestro derecho propietario, hemos cumplido lo establecido en el documento de compromiso de venta en Litis, consecuentemente el demandante tenía toda la obligación de pagarnos… empero su autoridad nos condena a restituir dineros y no se considera pese a nuestro derecho probado, a pagarnos el saldo restante por haber demostrado fehacientemente la carga procesal, afectándonos en nuestro patrimonio causándonos por ende agravios al sostener una cosa y sentenciar por otra en la Sentencia apelada.
A estos agravios, el Tribunal Ad quem en virtud de lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil que indica: “(PERTINENCIA DE LA RESOLUCIÓN) El Auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227…”, conforme a lo dispuesto en dicha normativa el Ad quem se circunscribió a dar una respuesta en base a los agravios acusados por los apelantes
3.- Contradictoriamente en el inciso c) de la merituada Sentencia, su autoridad, se contradice al señalar que los “demandados con las pruebas salientes a fs. 8 y 33, solo acreditaron su derecho propietario sobre los terrenos en Sumumpaya”, si hemos cumplido al demostrar nuestro derecho propietario, hemos cumplido lo establecido en el documento de compromiso de venta en Litis, consecuentemente el demandante tenía toda la obligación de pagarnos… empero su autoridad nos condena a restituir dineros y no se considera pese a nuestro derecho probado, a pagarnos el saldo restante por haber demostrado fehacientemente la carga procesal, afectándonos en nuestro patrimonio causándonos por ende agravios al sostener una cosa y sentenciar por otra en la Sentencia apelada.
A estos agravios, el Tribunal Ad quem en virtud de lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil que indica: “(PERTINENCIA DE LA RESOLUCIÓN) El Auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227…”, conforme a lo dispuesto en dicha normativa el Ad quem se circunscribió a dar una respuesta en base a los agravios acusados por los apelantes
- Auto Supremo: 590/2015 - L
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que, el Juez de Partido de Quillacollo, hasta antes de emitir la Sentencia de primera
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- A estos agravios, el Tribunal Ad quem en virtud de lo dispuesto en el art
- Ahora en el recurso de casación en la forma, los recurrentes han expuesto como infracciones
- En tal razón, no habiendo expuesto el recurrente como agravio en el ordinario de apelación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
