Auto Supremo AS/0590/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0590/2015-L

Fecha: 28-Jul-2015

En tal razón, no habiendo expuesto el recurrente como agravio en el ordinario de apelación

Finalmente señala que el Juez de Partido de Quillacollo, hasta antes de emitir la sentencia de primera instancia en la parte resolutiva, vulnera, quebranta en parte las normas procesales de los arts. 190, 191 incs. 2) 3) del Código de Procedimiento Civil que en forma ya oficiosa determina la obligación de los demandados perdidosos a restituir la suma de $us. 4.000 al demandante en tercero día, sin que el demandante haya en forma precisa, clara, concreta demandado tal devolución por lo que corresponde anular obrados con reposición hasta fs. 3 o sea hasta el estado en que el demandante complemente la devolución del dinero, como vulnera las normas procesales de los arts. 3 inc. 1) 90, 252, 254 del mismo Código Adjetivo, para terminar peticionando a este Tribunal Supremo la anulación del proceso hasta fs. 3, por considerar que han concurrido vicios procesales; consiguientemente diremos que las pretensiones de los recursos de apelación y casación resultan ser diferentes, pues en el recurso de apelación, los recurrentes peticionaron una revocatoria total de la Sentencia, y ahora en el recurso de casación en la forma peticionan una anulación procesal, por considerar que en la misma se han generado vicios de procedimiento.
Por lo que diremos que en el recurso de apelación no se ha peticionado una anulación de obrados hasta la admisión de la demanda, por lo que se infiere que esa pretensión de nulidad de obrados, resulta ser nueva en esta etapa casacional.
Conforme a lo expuesto al no haberse solicitado en apelación esa pretensión de anulación procesal y de impugnar el proceso acusando vicios de procedimiento y al no hacerlo ese derecho ha precluido sobre esa pretensión, ya que en sujeción al art. 258 núm. 3) del Adjetivo Civil, señala que no puede revisarse vicios de procedimiento que no hayan sido denunciados en instancias inferiores, pues de conformidad al principio procesal "per saltum" se entiende que debe agotarse legalmente ese reclamo en la instancia pertinente, y los recurrentes debían exponerla en calidad de agravios con una pretensión de nulidad de obrados al momento de apelar, conforme establecen los arts. 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil que se observa y aplica con relación al caso 2) del artículo 262 del mismo cuerpo legal.
En tal razón, no habiendo expuesto el recurrente como agravio en el ordinario de apelación lo esgrimido en el recurso de casación, este Tribunal Supremo de Justicia encuentra improcedente el recurso de casación en la forma, correspondiendo en consecuencia emitir fallo de conformidad a lo que prevé el art. 271 num. 1) y 272 ambos del Código de Procedimiento Civil