Con relación a que el tribunal ad quem no valoró la confesión provocada de acuerdo
Asimismo debemos tener presente que existen características y diferencias que hacen a los contratos civiles y laborales, siendo las más importantes, que en los civiles, el contratista asume por sí solo y bajo su responsabilidad, la realización de un trabajo, a cambio del pago convenido; y por otra parte, normalmente el pago se efectúa contra entrega del trabajo, o de acuerdo con el avance del mismo, en períodos acordados. Lo que en el caso de autos no sucedió toda vez que el actor si bien suscribió contratos de venta de servicios, sin embargo el trabajo desarrollado era continuo, estaba sujeto a un horario (por turnos), un salario percibido con el nombre de honorarios y bajo dependencia del Gerente General quien lo supervisaba e instruía en las labores a desarrollar, sujetando su conducta a las características propias de la relación laboral, la mismas especificadas en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que en su art. 1 expresa “De conformidad al Art. lro. de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.” elementos que hacen a la relación laboral y que fueron ratificados por el art. 2 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Ahora bien, respecto a que el demandante suscribió contratos civiles con pleno conocimiento, se debe considerar que las normas laborales son de orden público, encontrándose por ello fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes, toda vez que el trabajo y el trabajador, se hallan protegidos por el Estado, a efecto de evitar que se produzcan excesos o burlas de parte del empleador en el cumplimiento de los derechos del trabajador; asimismo con relación al hecho que el actor hubiera percibido honorarios y no salario, corresponde señalar que el art. 1. c) del D.S. Nº 23570, concordante con el art. 2. c) del D.S. Nº 28699 señalan que: “c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.”, es decir, que como ya fuera señalado supra, en el presente caso, independientemente de la denominación que se le quisiera dar a la remuneración percibida por el actor (honorarios) esta fue de manera periódica o mensual, conformando uno de los elementos de la relación laboral.
En cuanto al hecho que el trabajador tenga un NIT y emita factura, no es medio para probar la existencia de un contrato civil en lugar de uno laboral, por el contrario con esto se pretende encubrir una relación laboral al otorgarle características civiles, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la naturaleza jurídica del contrato de trabajo la define la característica derivada de la prestación del servicio y no de la nominación que pudieran hacer las partes.
Con relación a que el tribunal ad quem no valoró la confesión provocada de acuerdo con lo determinado por el art. 404. II del Código de Procedimiento Civil, la que no requiere más pruebas conforme el contenido del art. 167 del Código Adjetivo Laboral; cabe señalar que en materia laboral, el juzgador no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, más al contrario, goza de amplio margen de libertad, valorando la prueba en su conjunto, tomando en cuenta las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, debiendo aplicarse el art. 158 del Código Procesal del Trabajo; que en el caso de autos de la confesión señalada de fs. 92, únicamente se evidencia que el actor en sus respuestas, si bien señala que firmó sus contratos, estos fueron bajo presión e imposición, al igual que la obtención de su NIT, y de ninguna manera esto puede ser considerado como una afirmación que desvirtúe su relación laboral con la empresa, más al contrario la ratifica. Asimismo respecto a que el actor no quiso la renovación de su contrato por lo que no existiría despido sino un retiro voluntario; de la revisión de obrados, se puede ver que no hay antecedente ni medio probatorio alguno que demuestre o respalde este hecho, conforme era la obligación del demandado, impuesta por el art. 66 del Código Procesal del Trabajo que señala: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” concordante con el art. 3. h) y 150 del Código Procesal del Trabajo
Ahora bien, respecto a que el demandante suscribió contratos civiles con pleno conocimiento, se debe considerar que las normas laborales son de orden público, encontrándose por ello fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes, toda vez que el trabajo y el trabajador, se hallan protegidos por el Estado, a efecto de evitar que se produzcan excesos o burlas de parte del empleador en el cumplimiento de los derechos del trabajador; asimismo con relación al hecho que el actor hubiera percibido honorarios y no salario, corresponde señalar que el art. 1. c) del D.S. Nº 23570, concordante con el art. 2. c) del D.S. Nº 28699 señalan que: “c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.”, es decir, que como ya fuera señalado supra, en el presente caso, independientemente de la denominación que se le quisiera dar a la remuneración percibida por el actor (honorarios) esta fue de manera periódica o mensual, conformando uno de los elementos de la relación laboral.
En cuanto al hecho que el trabajador tenga un NIT y emita factura, no es medio para probar la existencia de un contrato civil en lugar de uno laboral, por el contrario con esto se pretende encubrir una relación laboral al otorgarle características civiles, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la naturaleza jurídica del contrato de trabajo la define la característica derivada de la prestación del servicio y no de la nominación que pudieran hacer las partes.
Con relación a que el tribunal ad quem no valoró la confesión provocada de acuerdo con lo determinado por el art. 404. II del Código de Procedimiento Civil, la que no requiere más pruebas conforme el contenido del art. 167 del Código Adjetivo Laboral; cabe señalar que en materia laboral, el juzgador no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, más al contrario, goza de amplio margen de libertad, valorando la prueba en su conjunto, tomando en cuenta las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, debiendo aplicarse el art. 158 del Código Procesal del Trabajo; que en el caso de autos de la confesión señalada de fs. 92, únicamente se evidencia que el actor en sus respuestas, si bien señala que firmó sus contratos, estos fueron bajo presión e imposición, al igual que la obtención de su NIT, y de ninguna manera esto puede ser considerado como una afirmación que desvirtúe su relación laboral con la empresa, más al contrario la ratifica. Asimismo respecto a que el actor no quiso la renovación de su contrato por lo que no existiría despido sino un retiro voluntario; de la revisión de obrados, se puede ver que no hay antecedente ni medio probatorio alguno que demuestre o respalde este hecho, conforme era la obligación del demandado, impuesta por el art. 66 del Código Procesal del Trabajo que señala: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” concordante con el art. 3. h) y 150 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 210/2015-L
- Expediente: CBBA. 633/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y
- En grado de apelación formulada por la empresa demandada de fs
- Que, del referido auto de vista, Laura Josefina Echeverría Bravo representada por Joaquín Alberto Trigo
- Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, “…se sirvan CASAR Y/O ANULAR el Auto
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
- Con relación a que el tribunal ad quem no valoró la confesión provocada de acuerdo
- Que, el principio de la primacía de la realidad importa que, en caso de discordancia
- Que, en el marco legal descrito, corresponde, aplicar el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- No se regula honorarios profesionales, por no haber sido respondido el recurso de casación
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
