Auto Supremo AS/0434/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0434/2015-RA-L

Fecha: 04-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 434/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente: Cochabamba 16/2011
Parte Acusadora: Delina Dora Rojas Rueda
Parte Imputada: René Antonio Claros Almendras
Delitos: Estafa y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 14 y 21 de diciembre de 2010, cursantes de fs. 275 a 277 y 288 a 289, Delina Dora Rojas Rueda y René Antonio Claros Almendras, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2010, de fs. 261 a 267 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la Delina Dora Rojas Rueda contra René Antonio Claros Almendras, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 3 a 5 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 5 de septiembre de 2008 (fs. 204 a 208 vta.), que declaró a René Antonio Claros Almendras, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del CP, imponiéndole a cumplir la pena de cuatro años de reclusión, más multa de 150 días a razón de Bs.30.- por día, que hace un total de Bs.4.500.- y la reparación de daños, perjuicios y costas a favor de la acusadora particular a imponerse en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 233 a 237), resuelto por el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2010, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Distrito de Judicial de Cochabamba, que declaró procedente en parte el citado recurso y en consecuencia revocó en parte la Sentencia y declaró autor de la comisión del delito de Abuso de Confianza previsto y sancionado por el art. 346 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión y multa de 300 días a razón de bs.2.- por día, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables en ejecución de esta Resolución, siendo concedido el perdón judicial.

c) Notificados los recurrentes Delina Dora Rojas Rueda y René Antonio Claros Almendras con el mencionado Auto de Vista el 8 y 15 de diciembre de 2010 (fs. 268), interpusieron recursos de casación el 14 y 21 del mismo mes y año respectivamente, los cuales son objeto del presente análisis.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1 Del recurso de Delina Dora Rojas Rueda

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado lesiona sus intereses, al argumentar la anulación de la Sentencia y correspondiente disposición de reenvío, afirmando que el Juez de Sentencia violó el art. 124 del CPP, por no identificar en la conducta del imputado los elementos materiales y subjetivos del delito; desestimando de esta manera la fundamentación de la referida resolución, pese a que las pruebas aportadas, inequívocamente tipifican el delito de estafa e individualizan al autor; consecuentemente el Auto de Vista recurrido, resulta ser contrario a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 221 de 3 de julio de 2006 y 13 de 27 de enero de 2007, que a decir de la recurrente el primero establece cuáles son los elementos constitutivos del delito de estafa y el segundo refiere que la anulación del juicio sólo se justifica si los vicios de la Sentencia o la violación del debido proceso es de tal magnitud que permite que en el juicio de reenvío se cambie radicalmente la Sentencia.

II.2 Del recurso de René Antonio Claros Almendras

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado cometió un error al sostener que el hecho se subsume al delito de Abuso de Confianza, pues para establecer la responsabilidad penal no es suficiente tipificar la conducta del imputado, sino que además precisa contar con elementos de prueba objetiva; señala también que las pruebas D-2 y D-5 que demostraban que el inculpado no era autor del delito de Abuso de Confianza y que generaban el principio universal del In dubio pro reo, fueron ignoradas por el Juez de Sentencia.

Finalmente afirma que, si bien el Tribunal de alzada no puede efectuar una nueva valoración de las pruebas, esto no lo eximía de aplicar las reglas de los precedentes contradictorios invocados en su apelación restringida: Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 309 de 11 de junio de 2003, 642 de 20 de octubre de 2004, 401 de 18 de agosto de 2003, 554 de 1 de octubre de 2004, 646 de 21 de octubre de 2004, 224 de 3 de julio de 2006 concordantes con la Sentencia Constitucional 0189/2004-R de 9 de febrero de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas no fueron valoradas en el proceso o en su caso, fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplen con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 8 y 15 de diciembre de 2010 respectivamente (fs. 268), presentando sus recurso de casación el 14 y 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles previstos por el art. 417 del CPP.

En el caso de Delina Dora Rojas Rueda, la recurrente denuncia que el Auto de Vista procedió a anular la Sentencia y disponer el nuevo juicio en reenvío, argumentando que la Sentencia carece de fundamentación; por cuanto, no expresó detalladamente los elementos materiales y subjetivos del delito de Estafa; invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 221 de 3 de julio de 2006 y 13 de 27 de enero de 2007, referidos los elementos constitutivos del delito de Estafa y anulación del juicio, aspectos que no hubiese contemplado el Tribunal de apelación; lo que implica, que la recurrente en observancia de la carga procesal asignada por ley, señala las contradicciones que existen en su planteamiento, entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados explicación que amerita que el motivo sea admisible para su análisis de fondo, en el que deberá determinarse si es evidente o no la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados.

Respecto al recurso de casación presentado por René Antonio Claros Almendras, éste denunció que el Auto de Vista habría incurrido en error al adecuar su conducta al delito de abuso de confianza, sin que exista prueba objetiva que acredite su participación en el ilícito perseguido y que no procedió a aplicar la doctrina establecida en los precedentes invocados en su apelación restringida; empero, no se advierte la invocación de algún precedente con el cual se proceda a verificar la posible contradicción en la que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a la jurisprudencia sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia; asimismo, no se evidencia denuncia sobre vulneración a derechos o garantías fundamentales que permitan la apertura del análisis vía flexibilización, bajo tales parámetros el motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 275 a 277, interpuesto por Delina Dora Rojas Rueda; e INADMISIBLE el recurso de casación planteado por René Antonio Claros Almendras, de fs. 288 a289; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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