II.2. Recurso de casación de Shirley Sempertegui Salguero
Luego de hacer referencia a lo que se entiende por recurso de casación pide se revise el acta de audiencia de juicio, la Sentencia y Auto de Vista impugnado, corrigiendo sus defectos de acuerdo al art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando al respecto que: i) Existe incoherencia entre su persona, la imputación fiscal y acusación particular porque en Sentencia fue condenada por los delitos de lesiones graves y amenazas; sin embargo, el Tribunal de alzada le rebajó la pena a tres años de reclusión sin exponer argumentos y disposiciones legales; por cuanto, considera que la prueba de cargo es insuficiente, tampoco en juicio la acusadora particular demostró los actos realizados por las imputadas, imponiéndoles una pena inobservando el grado de participación de cada una, afirmando que Miriam Espinoza Ribera fue quien se presentó a declarar ante la FELCC y a los varios días recién fue convocada ante el Fiscal, en consecuencia –afirma- que no puede existir la misma conducta antijurídica en ambas imputadas de acuerdo al art. 24 del CP, incurriendo el Tribunal de alzada en el mismo defecto procesal absoluto [inc. 3) del art. 169 del CPP] al rebajar la pena a ambas imputadas sin individualización y diferencia en el quantum de la pena; por lo que, considera que el Juez a quo como el Tribunal Ad quem incurrieron en la causal contenida en el inc. 1) del art. 370 del CPP, al no valorar las pruebas de descargo, apartándose de la lógica, partiendo de premisas falsas para llegar a conclusiones erróneas calificando su conducta omitiendo que se trató de legítima defensa; aseverando, que en su alzada acuso la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva porque no se demostró con prueba idónea y suficiente su responsabilidad penal en el ilícito que se le acusa; ii) Indica, que al amparo del inc. 4 del art. 370 del CPP, alegó que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio sobre las pruebas (fs. 1, 2, 6, 10, 12, 16, 17, 19 al 27, 30, 31, 32, 42, 233 a 239, 470 y 471) que asevera, no fueron ofrecidas en las acusaciones particular ni fiscal; en consecuencia, la Sentencia fue emitida en base a hechos no contemplados en la acusación, citando al respecto las Sentencias Constitucionales 0366/2005-R y 0240/2003-R; y, iii) Asimismo, señala que la falta de fundamentación en la Sentencia o Auto de Vista conlleva la nulidad prevista en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por determinación del inc. 3) del art. 169 del CPP, ya que tratándose de defectos absolutos insalvables al omitir la motivación en una resolución no solo suprime una parte estructural, sino también los hechos, vulnerándose el derecho que se otorga a las partes a conocer porqué de la parte dispositiva, por cuanto cada autoridad debe exponer los hechos y la fundamentación legal que la sustenta, empero en el presente caso se incurrió en infracción de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, con relación al inc. 6) del art. 370 del CPP, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa, acusando de vulnerados los arts. 12, 13, 71, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 349 y 355 del CPP así como los arts. 271 y 293 del CP, erróneamente aplicados por el Juez a quo, quien al igual que el Tribunal de alzada -afirma- incumplieron el inc. 2) del art. 370 del CPP; y, iv) Señala que el Auto de Vista recurrido no tuvo en cuenta que la Sentencia describe la prueba y omite valorarla, sin precisar porque la prueba de descargo no causo convicción al Tribunal al juzgador, ni al Tribunal de alzada; además, de no haber considerado que la acusadora Shirley Sempertegui fue a su domicilio donde profirió soeces y vejatorios insultos y amenazas en su contra; por lo que, reaccionó en su legítima defensa; en consecuencia, niega que exista tentativa de Homicidio ni amenaza de muerte, al contrario afirma que fue la parte adversa quien se abalanzo a su hermana ingresando a su domicilio, y que ambas hermanas han sufrido lesiones e impedimentos de treinta días, aspectos inadvertidos por el Juez A quo ni Ad quem vulnerando el art. 173 del CPP, e invoca el Auto de Vista de 4 de mayo de 2010 y la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre a efectos de la admisión del recurso de casación respecto a la exigencia de precedentes contradictorios, concluyendo que hubo inobservancia de la norma sustantiva, pasando de ser sospechosa ocasional a autora principal, que no se le atribuye directa ni correctamente el hecho delictivo, no se usaron pruebas idóneas para incriminarle y la fundamentación de la Sentencia como del Auto de Vista recurrido son contradictorios e insuficientes, la falta de motivación no se encuentra suficientemente individualizada, sin que el Auto de Vista recurrido haya advertido que la Sentencia adolecía de defectos que motivan su nulidad en conformidad a los incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP, y si bien el Tribunal de alzada no puede revisar cuestiones de hecho, ha valorado las pruebas de cargo como de descargo, analizando las declaraciones testificales, sin que eso le esté permitido de acuerdo a la jurisprudencia.
II.2. Recurso de casación de Shirley Sempertegui Salguero
- Por memoriales presentados el 20 y 26 de noviembre de 2010, Aida Espinoza Ribera (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes
- II.2. Recurso de casación de Shirley Sempertegui Salguero
- La recurrente efectuando una relación de los antecedentes, indica que en el juicio se presentó
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación
- De la revisión de antecedentes se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- V.1. Del recurso de casación de Aida Espinoza Ribera
- Sobre este motivo se evidencia que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal
- Respecto a la invocación del Auto de Vista de 4 de mayo de 2010, no
- Con referencia a las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0366/2005-R y 0240/2003-R, invocadas
- V.2. Del recurso de casación de Shirley Sempertegui Salguero
- La recurrente arguye que el Auto de Vista aplicó los arts
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
