Auto Supremo AS/0444/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0444/2015-RA-L

Fecha: 04-Ago-2015

Sobre este motivo se evidencia que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal


Alega que debe corregirse los defectos de acuerdo al art. 370 del CPP, señalando al respecto que: i) Existe incoherencia entre su persona, la imputación fiscal y acusación particular porque en Sentencia fue condenada por los delitos de lesiones graves y amenazas; sin embargo, el Tribunal de alzada le rebajó la pena a tres años de reclusión sin exponer argumentos y disposiciones legales; incurriendo el Tribunal de alzada en el mismo defecto procesal absoluto inc. 3 del art. 169 del CPP al rebajar la pena a ambas imputadas sin individualización y diferencia en el quantum de la pena; por lo que, considera que el Juez a quo como el Tribunal Ad quem incurrieron en la causal contenida en el inc. 1) del art. 370 del CPP; ii) Al amparo del inc. 4 del art. 370 del CPP, alegó que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; iii) La falta de fundamentación en la Sentencia o Auto de Vista conlleva la nulidad prevista en el inc. 5) del art. 370 del CPP, al tratarse de defectos absolutos insalvables, habiéndose incurrido en infracción de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, con relación al inc. 6) del art. 370 del CPP, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa, acusando de vulnerados los arts. 12, 13, 71, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 349 y 355 del CPP así como los arts. 271 y 293 del CP, erróneamente aplicados por el Juez a quo, quien al igual que el Tribunal de alzada incumplieron el inc. 2) del art. 370 del CPP; y, iv) el Auto de Vista recurrido no tuvo en cuenta que la Sentencia describe la prueba y omite valorarla, refiriéndose a los hechos facticos afirmando que reaccionó en su legítima defensa; aspectos inadvertidos por el Juez A quo y Ad quem vulnerando el art. 173 del CPP, por cuanto el Auto de Vista recurrido inadvirtió que la Sentencia adolecía de defectos que motivan su nulidad en conformidad a los incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP, además de analizar las declaraciones testificales inobservando la jurisprudencia.

Sobre este motivo se evidencia que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, menos con la labor de explicar de manera clara, precisa y debidamente fundamentada en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista ahora impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, ingrese al análisis de fondo del recurso y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación sobre la temática propuesta; asimismo, acudiendo a los presupuestos de flexibilización para una posible admisión, se tiene, que la recurrente denunció de forma genérica y soslayada la vulneración a sus derechos constitucionales del debido proceso y defensa, sin que haya identificado plenamente el hecho que le causa agravio y el derecho violentado, explicando en qué consistió la deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso; en tal sentido, se advierte que la recurrente tampoco cumplió los requisitos mínimos de flexibilización para ingresar al análisis de fondo del recurso de casación planteado, resultando el mismo inadmisible aún de forma extraordinaria