Auto Supremo AS/0444/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0444/2015-RA-L

Fecha: 04-Ago-2015

La recurrente arguye que el Auto de Vista aplicó los arts


La recurrente arguye que el Auto de Vista aplicó los arts. 37, 38 y 40 del CP, modificando la Sentencia, resultando contradictorio que en la Sentencia y Auto de Vista condenan por dos delitos sin dar aplicación al art. 45 del CP (concurso real) sin que se haya impuesto la pena máxima del delito más grave, refiriendo que sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la pena [inc. 1) art. 370 del CPP], en la Sentencia y Auto de Vista señalan como autoras y culpables a las acusadas de los delitos de Lesiones Graves y Amenazas; por lo que, no era necesario evaluar los requisitos señalados en los arts. 37, 38 y 40 del CP, ya que ante la existencia de un concurso ideal debió aplicarse el art. 45 del CP, precisando que en el penúltimo Considerando del Auto de Vista recurrido expone los argumentos para la reducción del quantum de la pena citando únicamente la inexistencia de antecedentes penales, manteniendo la decisión de condenarlas, lo cual, demuestra la contradicción del Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia sobre los tipos penales acusados reiterando que debió aplicar el art. 45 del CP, considerando que el delito y pena más grave es el contenido en el art. 271 del CP; consecuentemente afirma, que debió imponerse la pena de 5 años. Es así, que sobre la problemática planteada la recurrente invoca los Autos Supremos 134 de 31 de enero de 2007 y 171 de 6 de febrero de 2007, que estarían referidos a que los ilícitos comprobados como concurso real, adecuado a los tipos penales pertinentes la sanción a imponerse es la pena más grave y el Tribunal de apelación tiene la facultad de corregir los errores de puro derecho descubiertos en la Sentencia respecto a la última parte del art. 45 del CP, resultando ser facultad privativa del Juez aumentar el máximo hasta la mitad; afirmando que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los citados precedentes; por cuanto, incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva a momento de imponer la pena inobservó el cumplimiento del art. 45 del CP; en tal sentido, habiendo la recurrente cumplido con la carga argumentativa para la verificación de contradicción por este Tribunal de acuerdo a las previsiones establecidas por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso resulta admisible