Finalmente, con relación al tercer motivo, donde el recurrente reclama que el Auto de Vista
Con relación al segundo motivo, referido a que el Auto de Vista impugnado, no consideró la incorrecta aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP; por cuanto, fue condenado a su criterio, con una pena excesiva, no observando que su persona habría demostrado que: no tenía antecedentes; era la primera vez que estaba envuelto en un hecho de esa naturaleza; sería un simple taxista; que estaría arrepentido; y, que el hecho cometido sería un delito culposo; sin embargo, habría sido condenado al máximo legal de la pena, cuando afirma, no se demostró que su persona hubiere cometido el delito de Omisión de Socorro, correspondiendo, en consecuencia a su decir, aplicar el principio in dubio pro reo. Sobre este reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, que estaría referido a “que ante la prueba insuficiente se debe de aplicar el principio In dubio pro reo, y que el hecho culposo no puede ser subsumido al delito doloso”, explicando el recurrente que en su caso, fue condenado casi al máximo legal de la pena, cuando no se habría demostrado que su persona hubiere cometido el delito de omisión de Socorro, debiendo en consecuencia a su criterio, aplicarse el principio in dubio pro reo; en la argumentación del recurso, se evidencia que el recurrente explico la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible este motivo.
En cuanto a los Autos Supremos “200004-sala penal -1-153”(sic), “200010-Sala Penal-1-544” (sic), y 97 de 1 de abril de 2005, es menester precisar que corresponden, a causas en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, las referidas resoluciones judiciales no pueden considerarse precedentes oponibles al presente caso por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio situación por la que no serán consideradas en la resolución de fondo.
Finalmente, con relación al tercer motivo, donde el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido ante su reclamo referido a que se habría emitido Sentencia a pesar de la existencia de un recurso indirecto de inconstitucionalidad que habría sido opuesto por su persona, subjetivamente habría señalado que el recurso manifiestamente sería improcedente, que además, su persona la hubiera interpuesto sólo con la intención de dilatar la tramitación del proceso, no considerando a su criterio, que su persona interpuso el referido recurso en uso de su derecho a la defensa que la ley le ampara; sobre este reclamo el recurrente, no invocó precedente contradictorio alguno, situación por la que tampoco explicó la posible contradicción en la que hubiera incurrido la Resolución recurrida respecto a algún precedente, impidiendo a este Tribunal ingresar a considerar el fondo de este reclamo, deviniendo en consecuencia, por incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, en inadmisible
- Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2010, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Berman José Montero Aguilar formuló recurso de apelación
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 7 de diciembre de
- Del memorial que cursa de fs. 173 a 176, se extraen los siguientes motivos
- 2) Por otro lado, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no consideró
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, con relación al primer motivo, en la que el recurrente denuncia que el
- Respecto a la invocación de la Sentencia Constitucional 1691/2004-R, conforme una correcta interpretación del art
- Por otra parte, si bien el recurrente denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales;
- Finalmente, con relación al tercer motivo, donde el recurrente reclama que el Auto de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
