Al respecto, se debe tener en cuenta que el recurrente a tiempo de interponer su
Al respecto, se debe tener en cuenta que el recurrente a tiempo de interponer su recurso de casación, con relación a este agravio invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007, de los cuales no realizó la labor de contradicción con relación al Auto de Vista simplemente transcribió la parte pertinente de los mismos señalando al motivo al que se refieren; por tanto, existe la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiere aplicado en la referida resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio
- Por memorial presentado el 8 de febrero de 2011, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista el 2 y 9 de
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Respecto del este motivo invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- Con relación al segundo motivo, el Juez de Sentencia incurrió en falta de fundamentación en
- Al respecto, se debe tener en cuenta que el recurrente a tiempo de interponer su
- Con relación a la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre invocada como precedente, se
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
