Con relación al segundo motivo, el Juez de Sentencia incurrió en falta de fundamentación en
Con relación al primer motivo, la Sentencia fue dictada sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba lo que conllevó a la falta de fundamentación y la existencia de contradicción en la misma, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación debido al incumplimiento de los arts. 124, 173 y 370 inc. 1) y 5) del CPP, lo que generó la vulneración del debido proceso.
Con relación a este motivo, se debe tener en cuenta que el recurrente invocó como precedente contradictorio sobre la temática planteada la Sentencia Constitucional 0012/2002-R de 9 de enero, la cual no puede ser considerada como tal debido a que no se encuentra bajo las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP; por otro lado, se debe tener en cuenta que los recurrentes no invocaron precedente contradictorio válido; por tanto, menos aún precisaron en términos claros la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista; en consecuencia, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiere aplicado en la referida resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio; en síntesis, los impetrantes se limitaron a reiterar los argumentos de su recurso de apelación restringida señalando solamente que el Tribunal de Alzada convalidó defectos absolutos y que se vulnero el debido proceso, sin establecer cual el defecto absoluto no susceptible de convalidación y cuál la vulneración y/o disminución de sus derechos o garantías, situación que no reúne los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, el Juez de Sentencia incurrió en falta de fundamentación en la valoración de las pruebas y esta omisión constituye defecto absoluto porque en la Sentencia no realiza la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba de la defensa judicializada haciendo simples generalizaciones vulnerando el art. 37 incs. 1) y 5), 124 y 173 del CPP, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la obligación de fundamentación, motivación de la resoluciones judiciales y los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque el Tribunal de alzada en lugar advertir las vulneraciones señaladas; al contrario, las consolidó
- Por memorial presentado el 8 de febrero de 2011, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista el 2 y 9 de
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Respecto del este motivo invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- Con relación al segundo motivo, el Juez de Sentencia incurrió en falta de fundamentación en
- Al respecto, se debe tener en cuenta que el recurrente a tiempo de interponer su
- Con relación a la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre invocada como precedente, se
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
