Auto Supremo AS/0488/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0488/2015-RA-L

Fecha: 13-Ago-2015

Con relación al segundo motivo, el Juez de Sentencia incurrió en falta de fundamentación en


Con relación al primer motivo, la Sentencia fue dictada sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba lo que conllevó a la falta de fundamentación y la existencia de contradicción en la misma, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación debido al incumplimiento de los arts. 124, 173 y 370 inc. 1) y 5) del CPP, lo que generó la vulneración del debido proceso.

Con relación a este motivo, se debe tener en cuenta que el recurrente invocó como precedente contradictorio sobre la temática planteada la Sentencia Constitucional 0012/2002-R de 9 de enero, la cual no puede ser considerada como tal debido a que no se encuentra bajo las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP; por otro lado, se debe tener en cuenta que los recurrentes no invocaron precedente contradictorio válido; por tanto, menos aún precisaron en términos claros la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista; en consecuencia, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiere aplicado en la referida resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio; en síntesis, los impetrantes se limitaron a reiterar los argumentos de su recurso de apelación restringida señalando solamente que el Tribunal de Alzada convalidó defectos absolutos y que se vulnero el debido proceso, sin establecer cual el defecto absoluto no susceptible de convalidación y cuál la vulneración y/o disminución de sus derechos o garantías, situación que no reúne los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.

Con relación al segundo motivo, el Juez de Sentencia incurrió en falta de fundamentación en la valoración de las pruebas y esta omisión constituye defecto absoluto porque en la Sentencia no realiza la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba de la defensa judicializada haciendo simples generalizaciones vulnerando el art. 37 incs. 1) y 5), 124 y 173 del CPP, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la obligación de fundamentación, motivación de la resoluciones judiciales y los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque el Tribunal de alzada en lugar advertir las vulneraciones señaladas; al contrario, las consolidó