Sobre lo cual, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se
Finalmente, con relación a lo señalado en la parte final de los agravios, en sentido que la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre, establece circunstancias en las que no sería exigible la invocación del precedente, amparándose en el Auto Supremo 309 de 5 de octubre de 2007, alegando además de ello, que se tenga presente la violación de los principios que rigen las normas de debido proceso y de igualdad jurídica de las partes. Para fines pedagógicos conviene aclarar a la recurrente que en efecto ante la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, no obstante la falta de invocación de precedentes contradictorios, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia ingresar a verificar el cumplimiento de los supuestos de flexibilización, descritos en el parágrafo IV del presente Auto Supremo; tarea que una vez realizada, evidencia que la mera alegación de vulneración de los derechos de la recurrente, al debido proceso e igualdad jurídica, no es suficiente para permitir el ingreso al análisis de fondo de lo demandado, puesto que no se explica de qué forma se hubieren lesionado los mismos, y menos demuestra que dicha violación habría provocado defectos absolutos no susceptibles de convalidación, y tampoco precisa la trascendencia de la supuesta vulneración y el resultado dañoso emergente de ella; a más de las contradicciones anotadas a tiempo de explicar los motivos que darían lugar a la impugnación del primer motivo. Por lo que, la exposición del presente motivo, no resulta suficiente para ingresar a analizar ni aun acudiendo a los supuestos de flexibilización; al no haberse cumplido los presupuestos establecidos por este Tribunal, lo que imposibilita la admisión de forma extraordinaria.
En el segundo de los motivos denunciados, alega la recurrente que el querellante no asistió en varias oportunidades a la audiencia de juicio y pese a que fue un extremo denunciado oportunamente, no se consideró, vulnerando el debido proceso.
Sobre lo cual, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal
- Por memorial presentado el 4 de mayo de 2011, cursante de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública (6 a 10 vta
- b) Contra la mensionada Sentencia 42/2010 de 9 de septiembre, la acusada Lucy Kalila Tapia
- c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista recurrido, el 29 de abril de
- De la revisión recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) El querellante Francisco René Paniagua Candia asistió a la audiencia de juicio oral, de
- 3) Existió error en la aplicación del art
- 4) Existe una incongruencia, puesto que no obstante habérsele seguido el proceso penal por los
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- En cuanto al primer motivo denunciado por la recurrente en sentido que el Tribunal de
- Previo a la subsunción del caso a los requisitos de admisibilidad, resulta necesario aclarar que
- Una vez despejado dicho aspecto, corresponde revisar los supuestos denunciados por la parte recurrente en
- De lo descrito, se puede advertir que existe incoherencia en la demanda, puesto que de
- En caso de tratase del primer caso, es decir, si la denuncia se realizaría con
- Sobre lo cual, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se
- En ese entendido, de la revisión del segundo motivo, tal como se demostró, al margen
- El tercer motivo denunciado se refiere a la supuesta errónea aplicación del art
- Con relación a los supuestos de flexibilización a los que hace alusión la recurrente en
- El cuarto y último motivo, referido a la supuesta incongruencia, puesto que a criterio de
- La labor de este Tribunal Supremo de Justicia, como se sostuvo precedentemente, se encuentra restringida
- En ese entendido, de la revisión del presente agravio denunciado por la recurrente, se puede
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
