De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Expresa que, en apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley adjetiva en cuanto a los arts. 376 inc. 3), 160 y 335 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a la repetición de la querella, notificaciones y casos de suspensión del juicio oral, argumentando que objetó la querella y con la resolución que dio curso a la misma, se notificó a la imputada y no así a la acusadora particular, quien presentó la corrección de la querella sin cumplir con los requisitos señalados en el art. 290 del CPP; al respecto, el Tribunal de alzada rechazó por no constar prueba en obrados y no haberse realizado la protesta de apelación conforme dispone el art. 407 del CPP, pese a que los errores de procedimiento están probados y demostrados en los antecedentes del proceso, vulnerándose su derecho a la defensa. Agrega que, en lo referente a la inobservancia del art. 160 del CPP, el Tribunal de apelación, no realizó una correcta valoración del precedente, puesto que las resoluciones judiciales y otros actuados deben ser notificados al día siguiente de su dictamen, aunque las mismas hubieren sido dictadas en audiencia; en el caso, no se la notificó con varios actuados judiciales lo cual le impidió asumir su defensa, si bien no hizo reclamo alguno, fue por no validar las actuaciones judiciales; en cuanto al inc. 2) del art. 335 del CPP, señala que la audiencia de 9 de junio de 2009, se llevó a cabo sin la presencia de su abogado defensor a quien se le sancionó con la suma de Bs. 200.- (doscientos bolivianos), no obstante, el Tribunal de alzada no hizo mención a que la resolución de sanción debió estar debidamente fundamentada.
2) Señala que en apelación restringida denunció defectuosa valoración de la prueba defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, con relación al art. 173 del mismo Código; sin embargo, el Tribunal de alzada argumentó que no es Tribunal de segunda instancia y que entre sus atribuciones no está revalorizar prueba, lo que implica que no realizó una correcta valoración de la fundamentación expuesta en su apelación respecto a la deliberación sobre la culpabilidad o absolución del imputado conforme las reglas de la sana crítica, concluyendo que no se justificó de manera argumentada las razones de la valoración efectuada de los elementos de prueba producidos en el juicio; añade que, no es posible que no se haya cumplido con la confrontación de todas las pruebas donde se encontraron serias contradicciones fundamentalmente en las declaraciones de los testigos de cargo, quienes nunca refirieron que la testigo Nami Guadalupe Quiroz siempre estaba a lado de Reyna Marlen Galindo Camacho; empero, en el caso reconocieron su presencia; invoca como precedente la Sentencia Constitucional 1274/01-R de 4 de diciembre de 2001
- Por memorial presentado el 4 de marzo de 2011, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificada la imputada Reyna Marlen Galindo Camacho, con el referido Auto de Vista el
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, se constata que la
- Con relación a primer motivo, la recurrente denuncia de manera general, sin mayor argumentación jurídica
- En lo referente al segundo motivo, expresa que en apelación restringida denunció defectuosa valoración de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
