El art
4) Refiere también, que en apelación restringida denunció que la Sentencia se basó en un hecho no acreditado; por cuanto, refiere que su persona obtuvo un beneficio o ventaja con la firma del certificado de 2 de diciembre de 2002, cuando no ingresó prueba alguna que acredite que se benefició con el referido documento, por el contrario, la Sentencia señaló que esa prueba no era idónea para acreditar el cumplimiento del servicio rural obligatorio, siendo éste el argumento para absolverlo por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, vulnerándose el art. 173 del CPP; sin embargo, el Tribunal de apelación expresó que no se acreditó la valoración defectuosa, al no haberse especificado en relación a qué prueba en concreto el a quo no hubiere cumplido con la previsión del art. 173 que acusa violado, afirmación que no condice con el reclamo en el que se identificó la defectuosa valoración de la prueba signada como PD 23, incurriendo en defecto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP.
5) Menciona que en apelación restringida, denunció defectuosa valoración de la prueba, porque la Sentencia carece de una valoración conjunta, armónica e integral de la prueba producida en juicio; respecto a la declaración del Fermín Márquez, señaló que obtuvo su título como emergencia de la certificación signada como PD 23; empero, dispuso su absolución por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, aseverando que no utilizó el referido documento, indica también, que el certificado de servicio social presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley y no es válido para realizar el trámite del título en provisión nacional de medicina, vulnerándose el art. 173 del CPP; agrega que para absolverlo por los delitos Falsedad Material e Ideológica la Sentencia se sustentó en el mismo certificado refiriendo que fue base para la Resolución 055/03 de reconocimiento del servicio social rural y el título en provisión nacional; no obstante, el Tribunal de alzada convalida el defecto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memoriales presentados el 24 y 30 de mayo de 2011, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Adalberto Núñez de Arco Mendoza, interpuso recurso
- De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos
- 3) Afirma que, en apelación restringida reclamó que la Sentencia contiene fundamentación contradictoria, expresando que
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el abogado defensor de oficio del
- En cuanto a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, el recurrente denuncia defectos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
