Auto Supremo AS/0523/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0523/2015-RA-L

Fecha: 13-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 523/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : Beni 20/2011
Parte Acusadora : Banco Los Andes Procredit S.A. representada por Janet Moreno Justiniano
Parte Imputada : Mireya Isabel Arteaga Solares
Delito : Abuso de Confianza

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de julio de 2011, cursante de fs. 646 a 649 vta., Mireya Isabel Arteaga Solares, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 028/2011 de 19 de julio, de fs. 642 a 643 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Banco Los Andes Procredit S.A. representado por Yanet Moreno Justiniano contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a la acusación particular presentada por el Banco Los Andes Procredit S.A. (fs. 9 a 13), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, pronunció la Sentencia 03/2009 de 10 de septiembre (fs. 540 a 544), por la que declaró a la imputada, Mireya Isabel Arteaga Solares, autora del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, condenándola a sufrir la pena de dos años de reclusión a cumplir en el penal de mujeres de la ciudad de Trinidad; concediéndole finalmente el beneficio del perdón judicial, más el pago de daños y perjuicios a calificarse mediante procedimiento especial.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusada Mireya Isabel Arteaga Solares interpuso recurso de apelación restringida (fs. 603 a 611 vta.), resuelto por Auto de Vista 028/2011 de 19 de julio (fs. 642 a 643 vta.) dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, que confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista impugnado el 22 de julio de 2011 (fs. 644), interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega la impugnante que el Tribunal de apelación inobservó y aplicó erróneamente el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que su persona no acomodó su conducta a lo preceptuado por el art. 346 del CP, habida cuenta que en ningún momento abusó de la confianza de la entidad Bancaria ni se adueñó de algún bien inmueble, mueble o de algún título posesorio, tampoco le robó dinero a la entidad bancaria, puesto que si existía la mora de los clientes sobre sus créditos, el Bando Los Andes, tenía los mecanismos para poder recuperar esos dineros a través de acciones judiciales, o en su defecto, otorgarles opciones de pago; aspectos que a decir de la recurrente, debieron ser observados por parte del Juez de instancia y corregidos por el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado, ejerciendo el control de legalidad de la Sentencia.

Agrega que la parte querellante no demostró en el juicio, que su persona hubiere cometido el delito de Abuso de Confianza o que habría causado daño o perjuicio en el patrimonio del Banco, y las cuatro declaraciones testificales de cargo, no debieron haber sido tomadas en cuenta por el Juez ni por el Tribunal de Sentencia, porque correspondían a clientes del Banco que se encontraban en mora, y para que no se les iniciara ninguna acción penal, tuvieron que declarar en su contra, perjudicándola a ella y beneficiando a la entidad bancaria. Por su parte, en el juicio oral, demostraron la antijuricidad de su conducta por los delitos acusados; sin embargo, ello no fue tomado en cuenta por el juzgador, condenándolo erróneamente, y no siendo corregido por el Tribunal de alzada, que incumplió lo establecido en el art. 413 del CPP.

2) Añade que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los precedentes contradictorios presentados en el recurso de apelación restringida al no encontrarse fundamentado sobre las razones de hecho y de derecho, limitándose a relatar o describir aspectos de forma referidos en la Sentencia, inobservando los arts. 124, 360 y 370 inc. 5) del CPP; lo que denota carencia de los requisitos de las resoluciones explicadas en la SSCC 0207/2004 de 9 de febrero, 1369/2001, 0934/2003, 0600/2003-R de 6 de mayo y 0757/2003; lo que implica defectos absolutos en la Sentencia y Auto de alzada que violentaron el debido proceso, conforme determina el art. 169 del precitado cuerpo legal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que la ahora recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de julio de 2011 (fs. 644), presentando su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo.

En cuanto al primer motivo denunciado por la recurrente, en el que alega que el Tribunal de apelación; de un lado, inobservó y aplicó erróneamente el art. 370 incs. 1) 5) y 6) del CPP, subsumiendo su conducta de manera inadecuada al tipo penal atribuido, como es el art. 346 del CP, puesto que a su decir, nunca abusó de la confianza del Banco, ni se adueñó de ningún bien inmueble, mueble o de algún título posesorio, como tampoco le robo dinero; habida cuenta que los créditos en mora de los clientes podían ser recuperados mediante acciones judiciales u otorgando nuevos plazos para su pago; y que de otro lado, que la parte querellante no demostró la comisión del delito y menos que la impugnante hubiera causado daño o perjuicio en el patrimonio del Banco; además que las declaraciones testificales, no debieron tomarse en cuenta, porque fueron depuestas por cuatro clientes en mora de la misma entidad bancaria; y finalmente alega que la defensa demostró la antijuricidad de su conducta; sin embargo, ello no fue tomado en cuenta por el juzgador, quien la condenó erróneamente y no se corrigió por parte del Tribunal de alzada que incumplió lo establecido en el art. 413 del CPP.

Previo al análisis de admisibilidad del presente motivo, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las entonces Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

Dicho ello, de la revisión del presente agravio denunciado por la recurrente se puede establecer; primero, que no se invocó precedente contradictorio alguno; impidiendo realizar la labor de contrastación entre lo denunciado y la doctrina legal aplicable al mismo; y segundo, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito emitido en juicio, así como denuncia las actuaciones del Tribunal de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia y a las actuaciones de la autoridad que la emitió, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicha Resolución, dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal; pero, siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; pues no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad, no siendo suficiente añadir de manera general que pese a su denuncia en la apelación restringida, el Auto de Vista no le reparó las lesiones alegadas, dado que dicha afirmación no explica de modo alguno, cuál sería la contradicción de los argumentos respondidos en el fallo de alzada; por lo que, la presente causa debe ser declarada inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

En el segundo motivo, en el que la recurrente alega que resulta contradictorio a los precedentes contradictorios presentados en el recurso de apelación restringida al no haberse fundamentado las razones de hecho y de derecho en la Sentencia ni en el Auto de Vista, fallos que a decir de la impugnante, se limitaron a relatar o describir aspectos de forma, inobservando los arts. 124, 360 y 370 inc. 5) del CPP; incurriendo en defectos absolutos que violentan el debido proceso, conforme determina el art. 169 del precitado cuerpo legal.

Tal como se dijo en la explicación del primer motivo, como exigencia de admisibilidad, es imprescindible que el recurso de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos, demostrando la contradicción existente entre el precedente invocado y los fundamentos del Auto de Vista que a criterio del recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto debe ser que el recurrente precise en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida.

Dicho ello, corresponde revisar los supuestos denunciados por la parte recurrente en este segundo motivo, con relación a lo cual, no se encuentra el agravio especifico, puesto que de manera general se alega que la “Sentencia” como el Auto de Vista, no se encuentran debidamente fundamentados; sin embargo, no se explica las razones que llevaron a dicha conclusión, tan sólo se refiere que carecen de fundamentos de hecho y de derecho; afirmación que no otorga la claridad con relación a lo denunciado; además de lo cual, en calidad de precedentes contradictorios invoca las SSCC 0207/2004 de 9 de febrero, 1369/2001, 0934/2003, 0600/2003-R de 6 de mayo y 0757/2003, con relación a lo cual, cabe resaltar que sólo los Autos de Vista ejecutoriados, pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, pueden ser considerados como precedentes contradictorios; empero, en la especie se invocaron en calidad de precedentes Sentencias Constitucionales, que conforme a lo establecido por el art. 416 del CPP, no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios en la jurisdicción ordinaria.

En conclusión; el presente motivo deviene en inadmisible; de un lado, por su falta de claridad, puesto que la denuncia general de falta de motivación en el fallo de alzada, no resulta suficiente para desentrañar el agravio que considera lesivo de los derechos de la recurrente, siendo necesario que se precise en el recurso de casación, qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron una debida fundamentación o se omitió dar respuesta; y de otro lado, no se invocó doctrina legal aplicable al motivo que se analiza, dado que como se explicó, la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales, no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios; por lo tanto, se incumplió con la cita de precedente legal, así como lógicamente tampoco se demostró contradicción entre el mismo y los argumentos del Auto de Vista impugnado; extremos que impiden que este Tribunal realice su función nomofiláctica de unificación de jurisprudencia, deviniendo el mismo en inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante la falta de invocación de precedentes contradictorios aplicables, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia ingresar a verificar el cumplimiento de los supuestos de flexibilización, descritos en el parágrafo IV del presente Auto Supremo, ante la invocación de vulneración del debido proceso, por la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista, que a criterio de la recurrente implica presencia de defectos absolutos contenidos en el art. 169 del CPP; tarea que una vez realizada, evidencia que lo relatado resulta insuficiente para permitir el ingreso al análisis de fondo de lo demandado, puesto que, como se señaló, la denuncia de los actos que considera lesivos, como sería la falta de fundamentación de la Resolución de alzada no concretiza de modo alguno, las razones que conllevaron a señalar dicho extremo; pues de lo explicado por la parte recurrente, no es posible determinar en qué aspectos, el Tribunal de apelación incurrió en carencia de motivación; además, tampoco se explica la trascendencia de dicha omisión que denote una evidente vulneración del derecho denunciado así como el resultado dañoso, inobservancia que imposibilita su admisión, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Mireya Isabel Arteaga Solares, cursante de fs. 646 a 649 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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