Previo al análisis de admisibilidad del presente motivo, corresponde señalar que la labor de este
En cuanto al primer motivo denunciado por la recurrente, en el que alega que el Tribunal de apelación; de un lado, inobservó y aplicó erróneamente el art. 370 incs. 1) 5) y 6) del CPP, subsumiendo su conducta de manera inadecuada al tipo penal atribuido, como es el art. 346 del CP, puesto que a su decir, nunca abusó de la confianza del Banco, ni se adueñó de ningún bien inmueble, mueble o de algún título posesorio, como tampoco le robo dinero; habida cuenta que los créditos en mora de los clientes podían ser recuperados mediante acciones judiciales u otorgando nuevos plazos para su pago; y que de otro lado, que la parte querellante no demostró la comisión del delito y menos que la impugnante hubiera causado daño o perjuicio en el patrimonio del Banco; además que las declaraciones testificales, no debieron tomarse en cuenta, porque fueron depuestas por cuatro clientes en mora de la misma entidad bancaria; y finalmente alega que la defensa demostró la antijuricidad de su conducta; sin embargo, ello no fue tomado en cuenta por el juzgador, quien la condenó erróneamente y no se corrigió por parte del Tribunal de alzada que incumplió lo establecido en el art. 413 del CPP.
Previo al análisis de admisibilidad del presente motivo, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las entonces Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal
- Por memorial presentado el 27 de julio de 2011, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación particular presentada por el Banco Los Andes Procredit S
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusada Mireya Isabel Arteaga Solares interpuso recurso de apelación
- c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista impugnado el 22 de julio
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Agrega que la parte querellante no demostró en el juicio, que su persona hubiere cometido
- 2) Añade que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los precedentes contradictorios presentados
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- Previo al análisis de admisibilidad del presente motivo, corresponde señalar que la labor de este
- Dicho ello, de la revisión del presente agravio denunciado por la recurrente se puede establecer;
- En el segundo motivo, en el que la recurrente alega que resulta contradictorio a los
- Tal como se dijo en la explicación del primer motivo, como exigencia de admisibilidad, es
- Dicho ello, corresponde revisar los supuestos denunciados por la parte recurrente en este segundo motivo,
- En conclusión; el presente motivo deviene en inadmisible; de un lado, por su falta de
- No obstante la falta de invocación de precedentes contradictorios aplicables, corresponde a este Tribunal Supremo
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
