TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 529/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente: Tarija 9/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Roberto Carlos Zenteno Poma y otros
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2011, cursantes de fs. 271 a 273 vta., Alex Valdez Ruíz, Carlos Valdez Ruíz, Hernán Valdez Ruíz, Alexander Ángel Valdez Ruíz y Juan Ordoñez Guerrero, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2011 de 21 de marzo, de fs. 262 a 263 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado legalmente por Marcos Antonio Rodríguez contra los recurrentes y Roberto Carlos Zenteno Poma, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 06/2009 de 21 de septiembre (fs. 215 a 225 vta.), por la que declaró a Roberto Carlos Zenteno Poma, Carlos Valdez Ruíz, Hernán Valdez Ruíz, Alexander Ángel Valdez Ruíz, Alex Valdez Ruíz, Juan Ordoñez Guerrero, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, por no ser suficiente la prueba aportada que genere la convicción en el Tribunal sobre la comisión del delito.
b) Contra la mencionada Sentencia, Marco A. Rodríguez Barrero en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos interpuso recurso de apelación restringida y Bernardo Flores Rivera en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público (fs. 228 a 232 y fs. 235 a 236 vta.), resuelto por Auto de Vista 05/2011 de 21 de marzo (fs. 262 a 263 vta.), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, la cual anula la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por el mismo Tribunal de Sentencia de Villamontes porque los jueces técnicos no serían los mismos.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 27 de abril de 2011 (fs. 264 vta. y 265), interpusieron recurso de casación el 4 de mayo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Refiere que el único argumento del Auto de Vista es la supuesta inobservancia procesal referida a que la Sentencia se leyó íntegramente al cuarto día de darse lectura a la parte resolutiva, y no así al tercer día como establece el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, se infringió el principio de continuidad, inmediación etc. Al respecto refiere que el Auto de Vista no consideró la aplicación del art. 130 del CPP, que señala que los plazos se empezaran a computar al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil y al efecto solo se computaran los días hábiles salvo que la ley disponga lo contrario; por lo cual, el argumento del Auto de Vista es errado porque se consignó como si la Sentencia se hubiere dictado al día cuarto cuando el día domingo 20 no es un día hábil; por tanto, la lectura integra de la Sentencia se la realizó dentro del plazo de tres días que prevé el art. 361 del CPP; en consecuencia el Auto de Vista fue emitido en contradicción a lo dispuesto por el art. 130 del CPP; por lo que, el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, por ser una resolución contraria a derecho. Respecto de la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 345 de 7 de junio de 2004.
Por otro lado señala que en casación se puede invocar precedentes contradictorios cuando la vulneración emerge de la emisión del Auto de Vista, al respecto invoca los Autos Supremos 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero y 14/04 de 10 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 27 de abril de 2011, presentando su recurso de casación el 4 de mayo del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP.
Con relación al único motivo, refiere que el único argumento del Auto de Vista es la supuesta inobservancia procesal referida a que la Sentencia se leyó de manera íntegra al cuarto día de leída la parte resolutiva infringiéndose el art. 361 del CPP, el principio de continuidad, inmediación etc. Al respecto refiere que el Auto de Vista no consideró la aplicación del art. 130 del CPP; por lo que, el argumento del Auto de Vista es errado pues se consignó como si la Sentencia se hubiere dictado al día cuarto cuando el día domingo 20 no es un día hábil; por tanto, la lectura integra de la Sentencia se la realizó dentro del plazo de tres días
que prevé el art. 361 del CPP; en consecuencia el Auto de Vista fue emitido en contradicción a los dispuesto por el art. 130 del CPP; por lo que, el Auto de vista incurrió en vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica.
Al respecto se debe tener en cuenta que si bien en casación invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 345 de 7 de junio de 2004, del mismo se debe tener en cuenta que no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, esta situación se debe tener presente porque uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo cual, es primordial la invocación de precedentes contradictorios con doctrina legal aplicable por parte de los recurrentes para proceder a las contrastaciones de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP; por lo que, la labor de contrastación no puede ser posible debido a que el Auto Supremo que invocó fue declarado inadmisible; por tanto, rechazada la impugnación que fue motivo de análisis, este razonamiento se encuentra establecido en el Auto Supremo 571/2014 de 15 de octubre de 2014. Por otro lado invocó los Autos Supremos 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero y 14/04 de 10 de marzo, para señalar que se puede invocar el precedente en casación; por tanto, se advierte que los impetrantes no solicitaron que estos sean contrastados con el Auto de Vista solamente son invocados para sustentar que se puede invocar en casación precedentes cuando el agravio emergió del Auto de Vista; por cuanto, los mismos no pueden ser motivo de análisis, teniendo en cuenta que se aceptó la permisibilidad de invocar su precedente en casación.
No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que el recurrente argumentó la vulneración en cuanto al debido proceso y la seguridad jurídica, identificando plenamente los hechos concretos que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (anular el proceso sin aplicar correctamente el art. 361 del CPP); precisando el defecto absoluto no susceptible de convalidación (infracción del art. 130 y 361 del CPP); asimismo, explicó en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y el resultado dañoso emergente del defecto (no realizó el cómputo correcto al señalar que se dio lectura integra de la Sentencia fuera de plazo). De lo expuesto en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alex Valdez Ruíz, Carlos Valdez Ruíz, Hernán Valdez Ruíz, Alexander Ángel Valdez Ruíz y Juan Ordoñez Guerrero; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 529/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente: Tarija 9/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Roberto Carlos Zenteno Poma y otros
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2011, cursantes de fs. 271 a 273 vta., Alex Valdez Ruíz, Carlos Valdez Ruíz, Hernán Valdez Ruíz, Alexander Ángel Valdez Ruíz y Juan Ordoñez Guerrero, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2011 de 21 de marzo, de fs. 262 a 263 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado legalmente por Marcos Antonio Rodríguez contra los recurrentes y Roberto Carlos Zenteno Poma, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 06/2009 de 21 de septiembre (fs. 215 a 225 vta.), por la que declaró a Roberto Carlos Zenteno Poma, Carlos Valdez Ruíz, Hernán Valdez Ruíz, Alexander Ángel Valdez Ruíz, Alex Valdez Ruíz, Juan Ordoñez Guerrero, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, por no ser suficiente la prueba aportada que genere la convicción en el Tribunal sobre la comisión del delito.
b) Contra la mencionada Sentencia, Marco A. Rodríguez Barrero en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos interpuso recurso de apelación restringida y Bernardo Flores Rivera en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público (fs. 228 a 232 y fs. 235 a 236 vta.), resuelto por Auto de Vista 05/2011 de 21 de marzo (fs. 262 a 263 vta.), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, la cual anula la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por el mismo Tribunal de Sentencia de Villamontes porque los jueces técnicos no serían los mismos.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 27 de abril de 2011 (fs. 264 vta. y 265), interpusieron recurso de casación el 4 de mayo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Refiere que el único argumento del Auto de Vista es la supuesta inobservancia procesal referida a que la Sentencia se leyó íntegramente al cuarto día de darse lectura a la parte resolutiva, y no así al tercer día como establece el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, se infringió el principio de continuidad, inmediación etc. Al respecto refiere que el Auto de Vista no consideró la aplicación del art. 130 del CPP, que señala que los plazos se empezaran a computar al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil y al efecto solo se computaran los días hábiles salvo que la ley disponga lo contrario; por lo cual, el argumento del Auto de Vista es errado porque se consignó como si la Sentencia se hubiere dictado al día cuarto cuando el día domingo 20 no es un día hábil; por tanto, la lectura integra de la Sentencia se la realizó dentro del plazo de tres días que prevé el art. 361 del CPP; en consecuencia el Auto de Vista fue emitido en contradicción a lo dispuesto por el art. 130 del CPP; por lo que, el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, por ser una resolución contraria a derecho. Respecto de la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 345 de 7 de junio de 2004.
Por otro lado señala que en casación se puede invocar precedentes contradictorios cuando la vulneración emerge de la emisión del Auto de Vista, al respecto invoca los Autos Supremos 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero y 14/04 de 10 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 27 de abril de 2011, presentando su recurso de casación el 4 de mayo del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP.
Con relación al único motivo, refiere que el único argumento del Auto de Vista es la supuesta inobservancia procesal referida a que la Sentencia se leyó de manera íntegra al cuarto día de leída la parte resolutiva infringiéndose el art. 361 del CPP, el principio de continuidad, inmediación etc. Al respecto refiere que el Auto de Vista no consideró la aplicación del art. 130 del CPP; por lo que, el argumento del Auto de Vista es errado pues se consignó como si la Sentencia se hubiere dictado al día cuarto cuando el día domingo 20 no es un día hábil; por tanto, la lectura integra de la Sentencia se la realizó dentro del plazo de tres días
que prevé el art. 361 del CPP; en consecuencia el Auto de Vista fue emitido en contradicción a los dispuesto por el art. 130 del CPP; por lo que, el Auto de vista incurrió en vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica.
Al respecto se debe tener en cuenta que si bien en casación invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 345 de 7 de junio de 2004, del mismo se debe tener en cuenta que no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, esta situación se debe tener presente porque uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo cual, es primordial la invocación de precedentes contradictorios con doctrina legal aplicable por parte de los recurrentes para proceder a las contrastaciones de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP; por lo que, la labor de contrastación no puede ser posible debido a que el Auto Supremo que invocó fue declarado inadmisible; por tanto, rechazada la impugnación que fue motivo de análisis, este razonamiento se encuentra establecido en el Auto Supremo 571/2014 de 15 de octubre de 2014. Por otro lado invocó los Autos Supremos 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero y 14/04 de 10 de marzo, para señalar que se puede invocar el precedente en casación; por tanto, se advierte que los impetrantes no solicitaron que estos sean contrastados con el Auto de Vista solamente son invocados para sustentar que se puede invocar en casación precedentes cuando el agravio emergió del Auto de Vista; por cuanto, los mismos no pueden ser motivo de análisis, teniendo en cuenta que se aceptó la permisibilidad de invocar su precedente en casación.
No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que el recurrente argumentó la vulneración en cuanto al debido proceso y la seguridad jurídica, identificando plenamente los hechos concretos que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (anular el proceso sin aplicar correctamente el art. 361 del CPP); precisando el defecto absoluto no susceptible de convalidación (infracción del art. 130 y 361 del CPP); asimismo, explicó en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y el resultado dañoso emergente del defecto (no realizó el cómputo correcto al señalar que se dio lectura integra de la Sentencia fuera de plazo). De lo expuesto en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alex Valdez Ruíz, Carlos Valdez Ruíz, Hernán Valdez Ruíz, Alexander Ángel Valdez Ruíz y Juan Ordoñez Guerrero; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA