Auto Supremo AS/0530/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0530/2015

Fecha: 03-Ago-2015

Ahora bien, del extracto que precede, está claro que la pretensión de Manuel Jesús Farel

II.2 Análisis de caso
De los antecedentes del expediente se establece que, Manuel Jesús Farel Soza después de haber sido notificado con la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 385/14 de 17 de junio, presentó ante el SENASIR el memorial que cursa a fs. 136, por el que solicitó “Acceso Directo a la Compensación de Cotizaciones…” (sic), precisando que, cuenta con la documentación para la calificación de sus aportaciones al Fondo de Pensiones y que su fecha de nacimiento es el 24 de diciembre de 1942 ratificada con la Sentencia de 27 de junio de 2008, además que su:”…petición amparada en los arts. 46.e), con respecto a las obligaciones y responsabilidades y 48, 49, 50, 51 y 54 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 065,… concordante con los arts. 24, 25 y 26 de la Ley de Pensiones, debido a que en derecho me corresponden, amparado en el art. 48 inc. IV de la Constitución Política del Estado, así como también la Ley 1886 para personas mayores de 60 años, tomando en consideración que cuento con 72 años de edad, nacido en fecha 24 de diciembre de 1942, como una persona sola e imposibilitado para generar recursos económicos y el art. 24 de la C.P.E. con el propósito de que me sea otorgado lo que en derecho me corresponde por mis aportes realizados en el Sistema de Reparto,…”(sic); ante esta petición el SENASIR pronunció el Auto Nº 517/14 de 17 de septiembre (fs. 145), por el que erróneamente concedió un recurso que no fue interpuesto ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que dictó el Auto de Vista hoy impugnado.
Ahora bien, del extracto que precede, está claro que la pretensión de Manuel Jesús Farel Soza, no era interponer recurso de apelación sino solicitar al SENASIR el “acceso directo a la Compensación de Cotizaciones”, fue por ello que en el texto del citado memorial invocó lo dispuesto por los arts. 46.e), 48, 49, 50, 51 y 54 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 065, referentes a las obligaciones y responsabilidades del SENASIR, sobre el derecho de los asegurados de acceder a la Compensación de Cotizaciones, su cálculo, salario cotizable, los aportes al sistema de reparto y sobre el recurso de reclamación contra el Formulario de Compensación de Cotizaciones, y los arts. 24, 25 y 26 de la Ley de Pensiones, referente a la Compensación de Cotizaciones; como podrá advertirse el citado memorial no constituye un recurso de apelación y el Ad quem al haber pronunciado el Auto de Vista resolviendo un recurso inexistente vulneró lo dispuesto por el art. 236 del CPC. El Tribunal de Alzada, en el primer Considerando del Auto de Vista desconociendo la pretensión del asegurado, extractó como presunto agravio que el mismo: “cuenta con la documentación que acredita sus aportaciones para el fondo de pensiones de jubilación y en cuanto a su fecha de nacimiento señala que la misma es de 24 de diciembre de 1942 y se somete a las acciones correspondiente, por lo que solicita que se le otorgue lo que en derecho le corresponda” (sic), resumen que no refleja lo que en realidad se solicitó, en el que además se omitió citar las normas legales enunciadas por el asegurado que respaldan su petición de acceder a la Compensación de Cotizaciones; asimismo a través del segundo Considerando, intentando fundamentar la resolución se citó el art. 236 del CPC para enfatizar que: “los principios de pertinencia y congruencia previstos en la normativa de los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de la Corte de apelación de segunda instancia, es decir, circunscribirla a lo resuelto por el juez en la resolución impugnada y a los puntos objeto de la expresión de agravios”(sic); a pesar de llegar a esta conclusión que le obliga a resolver observando los principios de pertinencia y congruencia, optó por revocar la Resolución de la comisión de reclamación Nº 385/14 y disponer que el SENASIR proceda a la rehabilitación de la Renta de vejez. Estos antecedentes demuestran que el Tribunal de Alzada, erróneamente asumió competencia y resolvió un recurso de apelación inexistente, infracción que imposibilita a este Tribunal Supremo aperturar su competencia para ingresar a la revisión de dicha resolución respecto a los motivos expuestos en el recurso de casación