Auto Supremo AS/0536/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0536/2015-RRC-L

Fecha: 13-Ago-2015

En autos, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, como se puede


Verificada la denuncia de errónea aplicación del artículo 413 del CPP, se concluye, que los argumentos del Tribunal de alzada son insuficientes y resultan violatorios a lo establecido por el artículo 124 del CPP; toda vez, que de manera simple pretendió justificar la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio exponiendo escasos fundamentos de hecho pero no así de derecho. Ahora bien, de la interpretación de esta norma, se colige claramente que el Tribunal de alzada está facultado para reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; facultad que podrá ser ejercida en los supuestos expresamente señalados por la norma procesal penal, específicamente por el art. 414 del CPP, cuando dispone que: “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas”, es más en esta lógica la parte final de esta norma precisa que: “…el Tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria”.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la nulidad se rige por los principios de especificidad, trascendencia y protección, en virtud de los cuales no hay nulidad si la ley no lo prevé; no hay nulidad si el defecto no tiene relevancia ni afecta las garantías esenciales, menos produce perjuicio irreparable a las partes y no existe posibilidad de invalidar un acto procesal, si no existe interés lesionado por la parte que reclamó el defecto

En autos, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, como se puede constatar, considera que tiene que anularse la Sentencia porque el Juez inferior cometió un error al señalar el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP cuando todo el contenido de la parte considerativa y la dispositiva son por la condena del imputado con la sanción de reclusión de un año y seis meses; en consecuencia, el Tribunal de alzada al anular la Sentencia por ese motivo, incurrió en desconocimiento a las facultades que le otorgan los arts. 413 y 414 del CPP, pues la equivocación en la cita del art. 363 en lugar 365 del CPP, en la que incurrió el Juez de Sentencia, no influyó en la parte dispositiva de esa Resolución; en esa virtud, estaba obligado a corregir directamente la falencia advertida, conforme se estableció en los precedentes invocados y la doctrina señalada en el presente caso; de ello se concluye que el Tribunal de alzada, evidentemente se apartó de la doctrina legal sentada por este Tribunal, correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado