En autos, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, como se puede
Verificada la denuncia de errónea aplicación del artículo 413 del CPP, se concluye, que los argumentos del Tribunal de alzada son insuficientes y resultan violatorios a lo establecido por el artículo 124 del CPP; toda vez, que de manera simple pretendió justificar la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio exponiendo escasos fundamentos de hecho pero no así de derecho. Ahora bien, de la interpretación de esta norma, se colige claramente que el Tribunal de alzada está facultado para reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; facultad que podrá ser ejercida en los supuestos expresamente señalados por la norma procesal penal, específicamente por el art. 414 del CPP, cuando dispone que: “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas”, es más en esta lógica la parte final de esta norma precisa que: “…el Tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria”.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la nulidad se rige por los principios de especificidad, trascendencia y protección, en virtud de los cuales no hay nulidad si la ley no lo prevé; no hay nulidad si el defecto no tiene relevancia ni afecta las garantías esenciales, menos produce perjuicio irreparable a las partes y no existe posibilidad de invalidar un acto procesal, si no existe interés lesionado por la parte que reclamó el defecto
En autos, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, como se puede constatar, considera que tiene que anularse la Sentencia porque el Juez inferior cometió un error al señalar el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP cuando todo el contenido de la parte considerativa y la dispositiva son por la condena del imputado con la sanción de reclusión de un año y seis meses; en consecuencia, el Tribunal de alzada al anular la Sentencia por ese motivo, incurrió en desconocimiento a las facultades que le otorgan los arts. 413 y 414 del CPP, pues la equivocación en la cita del art. 363 en lugar 365 del CPP, en la que incurrió el Juez de Sentencia, no influyó en la parte dispositiva de esa Resolución; en esa virtud, estaba obligado a corregir directamente la falencia advertida, conforme se estableció en los precedentes invocados y la doctrina señalada en el presente caso; de ello se concluye que el Tribunal de alzada, evidentemente se apartó de la doctrina legal sentada por este Tribunal, correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 26 de abril de 2010 cursante de fs
- I.1.1. Motivo del recurso
- Sobre el memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 239/2015-RA-L de
- I.1.2. Petitorio
- Solicita, se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, disponiendo que la Sala
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 239/2015-RA-L, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa
- El acusado, Marcial Mogro Merubia, a través de memorial del recurso de apelación restringida, cuestionó
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito
- Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción
- III.1.La labor de contraste en la etapa de casación
- Las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y contenidas en los Autos de Vista, deben ser
- Dicho entendimiento, sobre la labor de contraste que debe desarrollar este Tribunal fue traducido ampliamente
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Con relación al único motivo, la parte recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal
- A más que se incumple con la doctrina señalada en el Auto Supremo Nº 414
- Se advierte que la doctrina señalada emergió de la identificación de errores in judicando que
- De la misma forma invocó el Auto Supremo 110de 31 de marzo de 2005 del
- Sin embargo, es menester dejar establecido que, tratándose del recurso de apelación restringida regulado por
- Por otro lado, en el caso que el tribunal de alzada -manteniendo incólumes los hechos
- De la misma se advierte que la doctrina legal aplicable emerge de que el Tribunal
- III
- Al respecto se debe tener en cuenta además de los precedentes invocados los Auto Supremo
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- En concreto sobre el caso, el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución
- En autos, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, como se puede
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
