I.1.2. Petitorio
Refirió que el Auto de Vista no aplicó correctamente los alcances del art. 414 del CPP, porque no resulta ser cierta la supuesta existencia de los defectos contenidos en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, debido a que no se aplicó correctamente la parte final del segundo párrafo del art. 407 del mismo Código antes mencionado; siendo que, en el caso del art. 169 el Código habla de los actos procesales defectuosos que sirvieron de fundamento, lo que no ocurre en el Auto de Vista porque lo que se trató fue de la decisión de la Sentencia; por otro lado, con relación a que la Sentencia hubiere violentado el debido proceso y la seguridad jurídica; esta afirmación no resulta cierta, porque, el Tribunal de alzada ni siquiera tuvo el cuidado de señalar la normativa correcta porque los arts. 16 y 7 de la Constitución Política del Estado (CPE), no se refieren al debido proceso y la seguridad jurídica. Otro aspecto que no amerita la nulidad es el hecho de que se haya aplicado el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, que corresponden para una Sentencia absolutoria y no para la condenatoria; por lo que, no amerita la nulidad y se debió aplicar el art. 414 del CPP, por cuanto fueron errores de derecho perfectamente subsanables en base a la norma ya citada.
Con relación a la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 87 de 1 de marzo de 2006 y 110 de 31 de maro de 2005.
I.1.2. Petitorio
- Por memorial presentado el 26 de abril de 2010 cursante de fs
- I.1.1. Motivo del recurso
- Sobre el memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 239/2015-RA-L de
- I.1.2. Petitorio
- Solicita, se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, disponiendo que la Sala
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 239/2015-RA-L, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa
- El acusado, Marcial Mogro Merubia, a través de memorial del recurso de apelación restringida, cuestionó
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito
- Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción
- III.1.La labor de contraste en la etapa de casación
- Las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y contenidas en los Autos de Vista, deben ser
- Dicho entendimiento, sobre la labor de contraste que debe desarrollar este Tribunal fue traducido ampliamente
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Con relación al único motivo, la parte recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal
- A más que se incumple con la doctrina señalada en el Auto Supremo Nº 414
- Se advierte que la doctrina señalada emergió de la identificación de errores in judicando que
- De la misma forma invocó el Auto Supremo 110de 31 de marzo de 2005 del
- Sin embargo, es menester dejar establecido que, tratándose del recurso de apelación restringida regulado por
- Por otro lado, en el caso que el tribunal de alzada -manteniendo incólumes los hechos
- De la misma se advierte que la doctrina legal aplicable emerge de que el Tribunal
- III
- Al respecto se debe tener en cuenta además de los precedentes invocados los Auto Supremo
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- En concreto sobre el caso, el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución
- En autos, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, como se puede
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
