Auto Supremo AS/0536/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0536/2015-RRC-L

Fecha: 13-Ago-2015

En concreto sobre el caso, el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución


Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no influyó en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla, tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria; un entendimiento contrario, significa desconocer su competencia prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, con la consiguiente restricción al derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución Política del Estado”.

Asimismo el Auto Supremo 502/2014-RRC de 24 de septiembre de 2014, refirió:

“Por lo expuesto, se evidencia que el fundamento esgrimido por el Tribunal de alzada para anular la sentencia pronunciada en el presente proceso, no se halla acorde a los supuestos que justifican tal determinación; por el contrario, la omisión formal en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, al no tener relevancia, puede ser corregida por el Tribunal de apelación en aplicación del art. 414 del CPP; en cuyo mérito, el recurso de casación interpuesto por Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino, deviene en fundado”.

De lo anterior se concluye, en primer término, que la facultad del Tribunal de ordenar la reposición del juicio está sujeta a una condición suspensiva cual es la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, de ello surge la obligación del Tribunal de motivar su decisión de ordenar un reenvío, exponiendo las razones de hecho y derecho que le hicieron concluir en la imposibilidad de reparar directamente la cuestionada inobservancia o errónea aplicación de la ley, dado que la propia ley no deja librada a la discrecionalidad del juzgador el ejercicio de tal facultad.

En concreto sobre el caso, el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución conforme al artículo 413 del CPP, debió exponer las razones por las que consideró, que el defecto era imposible de repararse directamente y evitar la realización de un nuevo juicio; toda vez, que la ley le faculta resolver de manera directa, debiendo ser la nulidad el último recurso. Contrario a ello, de la fundamentación que expuso se advierte que aplicó lo señalado en el párrafo primero del artículo 413 de la norma Adjetiva Penal, limitándose a realizar una fundamentación que emerge de que el Juez inferior en forma errónea y contradictoria aplica lo establecido por el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, que corresponde a una sentencia absolutoria cuando el contenido de la Sentencia es por declararlo autor del delito imputado, de lo que argumenta, que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 10) del CPP, omitiendo explicar las razones y exponer de forma razonable, por qué consideró imposible reparar directamente el defecto; a cuyo efecto, estaba obligado también a identificar qué derechos y garantías consideró vulnerados, vinculado precisamente al principio de trascendencia que obliga al juzgador analizar si la lesión tiene relevancia constitucional, es decir, si la infracción procedimental dio lugar a que la decisión adoptada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados, teniendo en cuenta, que el error radica en que el Juez inferior en la parte final del por tanto al incorporar la base legal transcribió el art. 363 que en el contenido del mismo es referido a la absolución; sin embargo, todo el argumento de la Sentencia se encuentra debidamente fundamentado en el hecho de que el imputado es autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, así se advierte de la referida Resolución, en el apartado referido a la subsunción de la conducta del imputado; asimismo, en la parte dispositiva el juzgador señaló claramente “Sentencia condenatoria contra Marcial Mogro Merubia por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, en consecuencia se le impone la pena de un año y seis meses calendario de reclusión a ser cumplido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola) sección varones”, de ahí que se corrobora, que la Sentencia no incurre en los defectos señalados el art. 370 del CPP, sino más bien de un error en la consignación del artículo cuando le correspondía la norma relativa a la Sentencia condenatoria en contra del imputado, siendo este aspecto una cuestión de forma, que no afecta al fondo de la decisión que adoptó el Juez inferior