En respuesta a dicha impugnación, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 34/2010
En respuesta a dicha impugnación, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 34/2010 de 27 de agosto; por el cual, entre otras determinaciones, estableció que el establecimiento de la pena fue determinado por el Tribunal de Sentencia, con un quantum inferior al máximo previsto para el delito de Lesiones Gravísimas, por cuanto, a su criterio, se sancionó al acusado con seis años de reclusión, cuando correspondía computar sobre la base del máximo de la pena prevista por el art. 270 del CP (ocho años), e incrementar en un tercio del máximo o del mínimo; en el caso específicamente, por la gravedad del hecho, correspondía agravar la pena con un tercio del máximo establecido, es decir, agravarla a su máximo de ocho años previsto por el art. 270 del CP, con dos años y seis meses, corrigiendo el supuesto error deslizado en la Sentencia, quedando la misma finalmente, establecida en diez años y seis meses; denotando sin duda alguna, que agravó la situación jurídica del acusado, al haberle incrementado el tiempo de la pena, de seis años a diez años y seis meses
- Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2010, cursante de fs
- a) Por Sentencia 3/2010 de 4 de mayo (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 271/2015-RA-L de 3
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo que sigue
- El Tribunal de Sentencia de Tupiza, provincia Nor y Sud Chicas del Distrito Judicial de
- Como atenuante considera la inexistencia de antecedentes anteriores del imputado, conforme se evidencia de los
- Como agravantes, la forma de la comisión del hecho, falta de apego al respeto de
- Por ello, analizando a su favor, mayores elementos de atenuación, el Tribunal en común acuerdo,
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora
- El imputado Manuel Mamani Soto planteó recurso de apelación restringida (fs
- 2) Las agravantes de la pena impuesta por los delitos acusados, nunca fueron probadas por
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Se llegó a demostrar el ensañamiento y la alevosía en la conducta desplegada por el
- III.1. Principio de la prohibición de reforma en perjuicio (Non reformatio in peius)
- En cuanto a la finalidad de este principio, consiste en que no se debe impedir
- Sobre el desarrollo del mismo, el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, estableció lo
- Este principio, que significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de
- Considerando todo lo expuesto precedentemente, se tiene en consecuencia que en el supuesto de que
- III.2. Análisis del caso concreto
- En la especie, el recurrente alega que el Tribunal de alzada agravó su situación jurídica,
- A efectos evidenciar lo denunciado por el recurrente, conviene revisar los actuados procesales cursantes en
- A continuación realizó un detalle sobre las atenuantes y agravantes, considerando con relación a las
- A estas alturas del análisis corresponde señalar que el único sujeto procesal que hizo uso
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- Por lo señalado, al ser el ahora recurrente el único apelante, los medios impugnaticios tienen
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
