En definitiva, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho similar
En el caso presente, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, a tiempo de anular la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, incurrió en falta de fundamentación, pues no señaló expresamente por qué debía reponerse el juicio respecto a ella, más aún cuando el Ministerio Público en su apelación restringida no denunció sobre su absolución; en consecuencia, la anulación de la Sentencia debía ser parcial y mantenerse firme a su favor.
Ahora bien, cabe señalar que en el caso en examen, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada por una problemática procesal distinta a la analizada, pues estableció principalmente que si se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deberán ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación con la facultad conferida por el art. 15 de la LOJ, aunque el recurrente no hubiere efectuado reclamo oportuno para su saneamiento y que esta corrección deberá además ser fundamentada. De lo expuesto, se advierte que la doctrina fue emitida por el Tribunal de casación cuando aún estaba vigente la Ley de Organización Judicial 1455 de 18 de febrero de 1993 y que a la fecha se encuentra abrogada y no podría reclamarse la aplicación de la referida disposición. Por otra parte, no existe situación de hecho similar, pues en el caso resuelto por el precedente no se anuló la Sentencia, sino más bien se modificó únicamente el quantum de la pena, tampoco se advierte que el recurrente no haya hecho uso de la apelación restringida, como en el presente caso.
En definitiva, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho similar a la contenida en el Auto de Vista impugnado, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada)
- Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2013, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por Miriam Paola Miranda Cáceres y del Auto
- Mediante el Auto Supremo 283/2015-RA de 11 de mayo, se admitió el recurso de casación
- El Ministerio Público, fundamentó su acusación señalando que el 26 de enero de 2010, en
- El Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, fundamentó la Sentencia señalando que en juicio se
- Mediante recurso de apelación restringida, el Ministerio Público reclamó que durante el juicio se probó
- Los imputados Marien Gengly Zgombich y Yamil Edson Zgombich, denunciaron errónea aplicación de la ley,
- La imputada Gloria Aida Barrón Pérez, con los mismos argumentos de los coimputados, acusó también
- Los recursos fueron resueltos mediante el Auto de Vista 65/2013 de 19 de noviembre, que
- Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art
- III
- La recurrente invoca el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, cuya doctrina
- III.2. Análisis del caso concreto
- En definitiva, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho similar
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
