En cuanto al segundo y tercer motivos del recurso, referentes a que el Auto de
Seguidamente, corresponde verificar si cumplió con los demás requisitos plasmados en los arts. 416 y 417 del CPP, permitiendo el análisis de fondo de los motivos de casación. Así, con relación al primer motivo, en el que la parte recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada omitió analizar que en la fundamentación de la Sentencia se estableció la participación del acusado Ricardo Marino Giménez López como autor directo del hecho endilgado; empero, en la parte dispositiva se determinó aplicarle la sanción de reclusión de cuatro años en su condición de cómplice, lo que constituye el defecto de incongruencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código Adjetivo Penal, la recurrente invocó la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006, que –a decir suyo-, refieren que la fundamentación además de ser clara, no debe guardar contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, constituyendo su omisión un defecto, aspecto que no habría observado la resolución recurrida, al denotar contradicción respecto al grado de participación del imputado Ricardo Marino Giménez López, consideraciones claras y suficientes respecto al presunto grado de contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, que permiten analizar el fondo del motivo analizado, correspondiendo declarar su admisibilidad.
En cuanto al segundo y tercer motivos del recurso, referentes a que el Auto de Vista recurrido, convalidó la defectuosa valoración del acuerdo suscrito entre la parte imputada y el Ministerio Público para su sometimiento a un procedimiento abreviado; y, que incurrió en falta de fundamentación respecto a todos los puntos reclamados, donde únicamente identificó que la Sentencia omitió fundamentar de manera suficiente y debida el valor otorgado a todas las demás pruebas ofrecidas en juicio, al haber sido únicamente enumeradas en la Sentencia, respectivamente; se advierte que la recurrente se limitó a citar varios Autos Supremos sin explicar de ninguna forma de qué modo su contenido no habría sido observado por los miembros de la Sala Penal y Administrativa, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, omitiendo observar su obligación de fundamentar de manera clara y suficiente la presunta contradicción de los razonamientos emitidos por el Auto de Vista recurrido con la jurisprudencia aplicable al caso concreto, conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP, cuyos alcances fueron ampliamente desarrollados en el apartado III de la presente Resolución, razón por la cual, este Tribunal no puede abrir su competencia, resultando inadmisible
- Por memorial presentado el 18 de junio de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, la parte acusadora Eva Romero Saavedra, en su calidad de
- c) Notificada la recurrente, con la citada Resolución el 11 de junio de 2015 (fs
- De los argumentos expuestos en el recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) Respecto a la denuncia de defectuosa valoración [art
- 3) También denunció en alzada que la Sentencia no cumplió lo normado por el art
- 4) El Tribunal de alzada no se pronunció sobre la denuncia relativa a que la
- El art
- En este contexto, el art
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ante la reiterada denuncia de defectos absolutos basada en la vulneración de derechos y garantías
- De acuerdo a lo dispuesto por el art
- En cuanto al segundo y tercer motivos del recurso, referentes a que el Auto de
- Por último, con relación al cuarto motivo, relativo a la denuncia de incongruencia omisiva en
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
